Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 917/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 241/2014 de 21 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS
Nº de sentencia: 917/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100986
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPÒ 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0004800
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 241/2014 RAA M-1
Origen:Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 186/2012
Apelante: D./Dña. Torcuato
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN GOMEZ GARCES
Letrado D./Dña. MANUEL VALIENTE GOMEZ
Apelado: ADIF y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON
Letrado D./Dña. LUIS IGNACIO ADELL ALONSO
SENTENCIA 917/14
Ilmos. Sres. de la Sección 30ª
Don Carlos Martín Meizoso
Doña Rosa Mª Quintana San Martín
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 21 de noviembre de 2014.
Antecedentes
PRIMERO. Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 26 de noviembre de 2013 , en la que se declara probado: 'PRIMERO Y ÚNICO.- Que sobre las 19:30 horas del día 22 de mayo de 2.011 el acusado Torcuato , de nacionalidad rumana, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional cuando, en compañía de otras personas que no son objeto de enjuiciamiento, se encontraba quemando el recubrimiento plástico de varios rollos de cable de cobre con un peso de 350 kilos y tasados en la cantidad de 1.050 euros, con la finalidad de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial mediante la posterior venta del cable a terceros, pese a conocer que dichos rollos habían sido previamente sustraídos por personas desconocidas en fecha y lugar indeterminado de las instalaciones de la empresa ADIF'.
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Torcuato como autor de un delito de receptación del art. 298.1 y 2 del Código Penal a la pena de quince meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo d la condena, con condena al pago de las costas del Juicio.
Procede acordar el levantamiento del depósito que pesaba sobre los efectos sustraídos y su entrega definitiva a la entidad ADIF'.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Torcuato , recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.
TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 24 de febrero de 2014.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.
SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Torcuato se fundamenta en que existiría error en la apreciación de la prueba, incongruencia, falta de prueba pericial de los hechos, ruptura de la cadena de custodia, improcedente aplicación del artículo 298.2 del Código Penal , así como vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Sostiene que la prueba practicada no permitiría considerar acreditado que Torcuato conociera que el cobre hubiera sido sustraído, pues no habría sido aportada denuncia del robo o sustracción. Alega que se desconocería si el acusado habría robado el cobre o si lo habría comprado legalmente. Indica que no existiría prueba de que el recurrente hay adquirido cobre conociendo u origen ilícito. Señala que no estaría acreditado que el cobre entregado a ADIF y reconocido por el empleado de esta entidad sea el que estaba en el lugar de los hechos, pues el testigo habría manifestado que le habrían llevado el cobre a su lugar de trabajo. Pretende que no estaría acreditado que el cobre estuviera continuamente custodiado. Argumenta que no se habría practicado prueba pericial que determinara que lo intervenido fuera cobre, su valor, o que el cobre pueda ser vendido por mayor precio cuando es quemado. Refiere que no estaría acreditado que Torcuato pretendiera traficar con el cobre, por lo que no concurrirían los elementos del artículo 298.2 del Código Penal . Por todo ello, solicita la estimación del recurso y la absolución de Torcuato .
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de ADIF interesan la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO. Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quemsobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ).
Básicamente, el recurrente discrepa de la valoración de la prueba practicada. Pone en duda la concurrencia de los elementos del tipo. La procedencia, entidad y permanencia (custodia) del efecto intervenido, cobre, así como la finalidad de comerciar con él.
El visionado de la grabación audiovisual revela que el acusado no compareció, pese a haber sido legalmente citado. Concurren los presupuestos previstos en el artículo 786.1 de la LECRIM para la celebración del juicio en su ausencia.
Han declarado como testigos los funcionarios del CNP números NUM000 , NUM001 y NUM002 , así como Federico , empleado de ADIF.
El agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 declara que vieron en el poblado de El Gallinero una columna de humo, iban en coche, se acercaron, al llegar vieron varias personas que estaban quemando cable, detuvieron a varios. Se localizó al responsable de una empresa que llegó y reconoció el cable como propio, por la parte que no se había quemado.
Mediante el sistema de videoconferencia declara el funcionario policial número NUM001 , quien depone en los mismos términos que su compañero. Relata que estaban patrullando cerca del poblado chabolista, vieron el humo, había cuatro o cinco personas, emprendieron la huida, detuvieron a tres, llamaron al RENFE, parece que el cable era de ellos. Por intervenciones anteriores suelen cogerlo de RENFE, la primera gestión es contactar con RENFE. No sabe de quién es el cable. Al que interceptó era del grupo que vio quemando cobre. No estaban vendiendo, estaban quemando. No vieron comercio en ese momento. Por su experiencia personal, estas personas queman el cobre para venta posterior, porque se alza el valor.
El Policía Nacional número NUM002 , de forma concordante con los anteriores, explica que en la zona de El Gallinero vieron humo, había cinco personas, se acercaron, vieron cable alrededor de una hoguera, se acercaron, dieron el alto, y detuvieron a varios. No les vieron comerciar con el cobre. Por experiencia, ellos cogen los cables para quemarlo y luego vender el cobre. Ellos estaban quemando cobre. Eran cinco o seis personas. Se llamó a ADIF, personal de seguridad de RENFE, prácticamente todos los días les falta cobre, hay miles de denuncias. Parece que el cable pertenecía a RENFE. El declarante no es experto en cobre ni en cables. Esto es por la noche, a lo mejor lo roban y hasta por la mañana no ponen la denuncia. Por su experiencia, el cobre está bastante valorado. Lo queman, obtienen el cobre y lo van a vender. Es bastante habitual.
Finalmente declara Federico , empleado de ADIF, jefe de apoyo operativo de la dirección de seguridad. Explica que acudió al lugar de los hechos. El cable de ADIF tiene identificaciones propias como uso ferroviario, había fundas en buen estado, que permitieron determinar que era de ADIF. El quemado es uno de los procedimientos para el pelado. Al venderlo lo pagan mejor si lo llevan pelado. ADIF sufre robos diarios, en esa época había un repunte de robos.
Tal como hemos tenido oportunidad de manifestar en resoluciones precedentes, la declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso, respecto de la declaración de los testigos que deponen en el plenario, quienes en modo alguno ofrecen declaraciones ambiguas, difusas, gaseosas o ambivalentes. Tanto los funcionarios policiales, cuyas declaraciones acreditan que el acusado se encontraba en el lugar de los hechos junto con otras personas quemando cable con la finalidad de pelarlo y hacerse con el cobre de su interior), como el empleado de ADIF, quien, al igual que los funcionarios policiales NUM001 y NUM002 , explica que el mecanismo de quemado es empleado habitualmente para extraer el cobre del interior de los cables y venderlo a mejor precio. Ello permite considerar acertada la argumentada inferencia plasmada en la resolución recurrida, según la cual la conducta llevada a cabo por el acusado y las personas con las que se encontraba, tenía la inequívoca finalidad de limpiar el cobre para su posterior venta. Por otra parte, el acusado, quien no declaró en sede policial (folio 15) ni ha comparecido al juicio oral, ofreció una versión de descargo consistente en que no estaría participando en los hechos descritos por los funcionarios policiales cuyas declaraciones testificales, reiteramos, permiten acreditar la conducta cometida por él y acertada y razonadamente declarada probada por la Juez de lo Penal.
La prueba practicada, por otra parte, enerva la supuesta denuncia de ruptura de la cadena de custodia del cobre intervenido. Como ha declarado el Tribunal Supremo, se viene entendiendo por cadena de custodia el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la conservación de los indicios o vestigios obtenidos en el curso de una investigación criminal, actos que deben cumplimentar una serie de requisitos con el fin de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba ( STS 271/14, 25 de marzo ; 303/14, 4 de abril ). De forma inexacta se señala en el recurso de apelación que el empleado de ADIF no habría manifestado que no acudió al lugar de los hechos. Consta en la grabación audiovisual que el empleado de ADIF se persona en ese lugar y, allí mismo, comprueba de forma inequívoca que el cable intervenido es de ADIF. Podrá ponerse en duda (de hecho lo hace el recurrente, de forma infructuosa, como hemos razonado) la entidad incriminatoria de la prueba testifical. Pero consideramos desacertada la puesta en cuestión de la cadena de custodia compuesta, valga la metáfora, de un único eslabón, pues el testigo se desplazó al lugar de los hechos, donde se hizo cargo del cable, siendo designado depositario del mismo, tal como consta en el atestado (folios 4 y 16).
En cuanto a la inexistencia de informe pericial, se argumenta en el recurso que el empleado de ADIF carecería de la cualidad de perito o técnico en materia de peritaje de cobre, y habría manifestado que creería que el cable sería de ADIF, pro no lo acreditaría, sino que lo dudaría. Nuevamente el recurso se muestra inexacto al referirse al resultado de la prueba personal practicada. En primer lugar, por las dudas relativas a la cualificación o condición del testigo para deponer al respecto. La grabación revela, como hemos expuesto, que Torcuato declara, al igual que lo hizo en sede policial (folio 16) ser jefe de apoyo operativo de la dirección de seguridad de ADIF, condición que le habilita como conocedor de la materia puesta en duda por el recurrente y que, lejos de ser embargado por dudas al respecto, le permite mostrarse rotundo acerca del hecho de que el cable intervenido es el empleado por ADIF.
Recordemos, por otra parte, que, como ha declarado el Tribunal Supremo, el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim ). El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional. ( STS 883/2009, de 10 de septiembre , 179/2014, de 6 de marzo , 632/2014, de 14 de octubre ). Y que incluso es doctrina jurisprudencial la que considera innecesaria la prueba pericial sobre cuestiones sobre las que el Juez o Tribunal posee una experiencia general o específica (STS 179/2014, de 6 de marzo , 632/2014, de 14 de octubre ).
Por todo ello, consideramos que la prueba practicada permite considerar acreditados los elementos constitutivos del delito de receptación, en la modalidad prevista en el artículo 298.2 del Código Penal , que castiga la receptación cuando se pretende destinar al tráfico el efecto de un delito contra el patrimonio. En consecuencia, y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
En definitiva, y con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede la desestimación del recurso de apelación planteado por Torcuato , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Torcuato , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid con fecha 26 de noviembre de 2013 en el procedimiento abreviado 186/12, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMANOS LA MISMA, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
