Sentencia Penal Nº 917/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 917/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 379/2014 de 10 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROJO BELTRAN, MARIA PILAR ESTHER

Nº de sentencia: 917/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100718


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION CUARTA

Rollo apelación nº 379/2014

Procedimiento Abreviado 62/2014

Juzgado de lo Penal Nº 8 de Valencia.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

SENTENCIA Nº 917/2014

Ilmas. Señorías

Presidente

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.

Magistradas:

Dª Mª JOSÉ JULIÁ IGUAL

Dª ESTHER ROJO BELTRÁN

En la ciudad de Valencia, a 10 de diciembre de 2014

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia , en el procedimiento de referencia, seguido por el delito de receptación contra Heraclio .

Han sido parte en el recurso, como apelante, el mencionado acusado Heraclio , representado por la Procuradora Dª Elvira Orts Rebollida y defendido por el Letrado D. Tomás Villalonga Huguet; y como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª M. Correro Segura.

Antecedentes

PRIMERO .-La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: Ha quedado probado que el acusado Heraclio , nacido en Valencia el día NUM000 de 1984, con D.N.I. NUM001 , sin antecedentes penales, quien con conocimiento del origen ilícito de un ordenador portátil , marca Appel , modelo Macbook Pro 13, propiedad de Plácido , valorado en 680 euros y que había sido sustraído por terceros desconocidos el día 3 de Enero 2013 en el vuelo desde Valencia destino Londres-Gatwich, adquirió el mismo de un tercero en fecha indeterminada. Posteriormente el 15 de Enero 2013 sobre las 23,43 horas, se comprobó, a través de la aplicación informática DROPBOX que contenía el ordenador, que el acusado se hallaba conectado desde la IP 90.168.83.10 ubicada en su domicilio.

El ordenador portátil fue recuperado cuatro meses después de estar en poder del acusado, siendo entregado por agentes del CNP a su legítimo propietario

SEGUNDO .-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: Que debo CONDENAR Y CONDENOa Heraclio como autor responsable de un delito de receptación anteriormente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 6 meses de prisión junto con la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con la imposición de las costas procesales.

TERCERO. -Notificada dicha sentencia a las parte, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Heraclio , que sustancialmente fundó en error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, e indebida aplicación del artículo 298.1 del C.P ., en los concretos términos que se recogen en su escrito.

CUARTO. -Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Cuarta en fecha 3 de diciembre de 2014, señalándose para su deliberación y fallo el día 9 de diciembre de 2014, en que han quedado vistos para sentencia. Ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ESTHER ROJO BELTRÁN, quien expresa el parecer del Tribunal.

QUINTO .-En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada en tanto en cuanto no se opongan a lo que se dirá a continuación.


Fundamentos

PRIMERO .-El apelante alega como motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con la indebida aplicación del tipo del art 298.1 CP .

Pues bien, cabe señalar que el Juez que preside la vista oral está en condiciones objetivamente cualificadas para poder evaluar correctamente la prueba practicada; su percepción de la prueba es sustancialmente de mayor calidad que la que puede tener el tribunal de apelación. Es así que aun cuando las pruebas personales practicadas en juicio ofrezcan resultados o informaciones parcialmente diferentes, puede el Juez, sin conculcar el derecho a la presunción de inocencia, considerar acreditada una de las versiones ofrecidas. Si la decisión que se adopta es la de dar preferencia, más allá de toda duda razonable, a la versión incriminatoria, debe estar fundada en prueba practicada en juicio, que sea válida y que reúna las condiciones -en el caso de la prueba testifical- necesarias para que pueda predicarse de la misma la condición de prueba apta para enervar la presunción de inocencia. Pero no basta con ello; la prueba practicada puede ser apta para enervar dicha garantía o cláusula pero, además, el Juez debe explicitar las razones por las cuáles considera que dicha prueba ofrece información veraz y creíble que descarta que lo sucedido sea lo que otros medios de prueba informan; debe explicar qué razones concretas concurren para considerar que cabe descartar que la diferencia entre unas y otras versiones pueda ser debido a que las que sustentan la versión exculpatoria sean las que contienen una reconstrucción fiel de lo sucedido.

Algo que aquí es patente que efectúa el Juez de instancia en el apartado de valoración de la prueba, según resulta de la lectura del fundamento de derecho primero de la resolución impugnada. La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa del Juzgador a la hora de justificar su conclusión fáctica.

El recurso, en los términos planteados, no puede prosperar. De contrario a lo que se afirma en el recurso, se ha producido prueba plenaria suficiente que permite acreditar que el Sr Heraclio se representó, en los términos exigidos por el tipo, la procedencia ilícita del ordenador portátil, marca Apple, Modelo Macbook Pro 13.

En efecto, el receptador ha de conocer la existencia de un hecho delictivo anterior del que proceden los efectos de los que se aprovecha. Dicho conocimiento exigible equivale a saber y no a presumir. Ahora bien, dicho conocimiento no puede extenderse, entre otras cosas porque no lo exige el tipo, a su concentra tipificación ni a su concreta naturaleza. Se exige que quede acreditado de manera suficiente que el receptador se represente de manera segura o intensificadamente probable que mediante su conducta se aprovecha de efectos de un delito preexistente.

Como siempre que se trata de la prueba de elementos subjetivos que, como es el caso, se confunden con el propio dolo deberá, normalmente, inferirse por hechos externos constitutivos de indicios, pues por lo general fallará la prueba directa. Indicio que, de conformidad a la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC 135/200), deberán ser plurales, que vengan acreditados por prueba directa y que su lógica concomitancia permita obtener una conclusión inferencial de significado unívoco, esto es que no permita conclusiones alternativas de significado diverso o divergente en un grado alto o similar de equivalencia.

En el caso que nos ocupa, el estándar probatorio utilizado por el Juez de instancia ofrece un resultado de evidente suficiencia.

El hecho base relativo a la existencia de un previo delito de apoderamiento del ordenador portátil entendemos que no es discutible, pues en modo alguno se puso en duda o se cuestionó por la defensa del recurrente, explicitando el testigo Desiderio las circunstancias en las que su hijo se percató de la sustracción del portátil con motivo de su viaje a Londres en fecha 3 de enero de 2013. Tampoco resulta discutible la posterior localización, a través de la aplicación informática Dropbox, y ocupación del mismo al acusado, según resulta del atestado (folios 8 a 18) y del testimonio de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002 y NUM003 .

Asentada, por tanto, la realidad de un delito preexistente, con independencia de su naturaleza, el siguiente paso es determinar si el recurrente, el Sr. Heraclio , pudo representarse de manera segura el origen ilícito del ordenador portátil. Para ello hemos de partir del hecho de la posesión del mismo, que ha quedado acreditada por la declaración de los testigos, y admitido por el propio acusado, junto con las demás circunstancias del caso, y a partir de ese conjunto, cabe inferir también de forma razonable que conocía su origen ilícito del conjunto de los indicios plenamente acreditados.

La Sala II del Tribunal Supremo ha venido indicando desde antiguo, que el delito de receptación, además de descansar sobre el soporte de otro delito anterior contra la propiedad, requiere, la existencia de un elemento interno en el sujeto que lo comete para poder llegar a su punición, cual es, el conocimiento de la perpetración de ese otro delito de donde procedan los efectos de los que se aprovecha el receptador ( STS Sala II 26.5.1981 ). Ahora bien, también ha señalado que el conocimiento requerido en el sujeto activo para incardinar su conducta como receptación, no tiene por qué ser detallado, sino que es suficiente un estado anímico de certeza en el imputado de que los objetos por el adquiridos proceden de un acto ilícito penal, sin que deba extenderse a otras circunstancias ( STS Sala II 13.2.1962 , 3.2.1969 , 9.2.1973 , 27.5.1975 , 13.2.1976 , 9.2.1977 , 23.1.1980 y 16.4.1980 cita das por la de 16.10.1981 ). Y que dicho conocimiento, debe ser algo más que meras conjeturas, sospechas o suposiciones, y, salvo casos excepcionales en que el propio acusado reconozca expresamente ese conocimiento, su existencia ha de inferirse a partir de datos externos suficientemente acreditados por prueba directa y siempre que entre esta prueba y el resultado de la inferencia exista un enlace lógico, directo y razonable. Entre tales indicios sobre los que fundar la inferencia es sólito encontrar el pago de un precio vil de adquisición de los objetos, que tienen un precio muy superior en el mercado lícito y, también, el hecho de no haberse adquirido de un comerciante legalmente establecido y datos tales como las inscripciones de nombre, iniciales o fechas que permiten posteriores identificaciones por sus propietarios ( STS Sala II de 20.11.1995 y 26.1.1996 citadas por la de 28 Sep. 1996 ). Insistiendo la Sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 1995 en que entre los indicios o datos externos que se encuentran en el acervo jurisprudencial como acreditativos del conocimiento por parte del infractor de que los efectos adquiridos provienen de anterior acción delictual figura en primer lugar el denominado 'precio vil' ( STS 19 Dic. 1980 , 6 Dic. 1986 , 3 Jul y 28 Sep. 1987 , 19 Jul. 1988 , 7 Nov. 1989 , 19 Dic. 1990 , 11 Mar y 5 Sep. 1991 y 20 Feb . Y 9 Oct. 1992 ); en menor grado, la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición ( STS 11 Mar. 1991 y 27 Ene . y 20 Feb. 1992 ), las explicaciones inaceptables o futilidad de las alegaciones de descargo ( STS 5 Sep. 1999 , 17 Oct. 1992 y 29 Abr. 1993 , si bien este extremo debe ponerse en relación con la doctrina del T.C.), la venta clandestina ( STS 9 Oct. 1992 ) y la personalidad de comprador y vendedor ( STS 9 Oct. 1992 y 9 Jul. 1993 ). Pero tales ejemplos tienen mero sentido indicativo y no suponen un numerus clausus,sino que deben extraerse de las respectivas circunstancias del caso.

Aquí, entre otros indicios se dispone de:

1.- Dice el recurrente que un cliente dejó el portátil en su tienda para formatearlo, si bien no puede proporcionar dato alguno del cliente, afirmando que no tomó sus datos.

2.- Acepta pues el supuesto encargo de persona desconocida sin aportar ningún dato que permita identificarlo.

3.- El ordenador es localizado a través de la dirección IP no en la tienda, sino en el propio domicilio del ahora recurrente.

4.- El portátil permanece en su poder hasta mayo de 2013, fecha en que los agentes del Cuerpo Nacional de Policía se ponen en contacto con el acusado, tras averiguar que la dirección IP desde la que se conectó el citado ordenador portátil en fecha 15 de enero de 2013, correspondía a su domicilio particular.

Elementos indiciarios, plenamente acreditados, que permiten representarse, fuera de toda duda, que procedían de un hecho ilícito y que el acusado lo sabía.

Frente a ello, nos encontramos con la futilidad del relato alternativo que ofrece el recurrente, afirmando que el ordenador se lo llevó a casa por el exceso de trabajo que tenía en la tienda, sin que exista explicación plausible al hecho de que transcurridos ya unos cuatro meses el cliente (cuya identidad no consta)no pasara a recoger su ordenador.

Y es que, frente a las alegaciones de la defensa debe resaltarse igualmente la improcedencia de fragmentar los resultados probatorios ( S TC 105/1983 de 23.11 y STC 20/1987 de 19.2 , en un sentido similar SSTC 181/1998 de 17 . 9 y 41/198 de 24.2). Y es que la conclusividad del razonamiento inferencial no se estima analizando individualmente cada inferencia (salvo en caso de las inferencias 'necesarias') sino situando a todas ellas en su recíproca interconexión (pues la conclusividad de una inferencia se atenúa o se refuerza en función del cuadro probatorio de referencia).

Dichas circunstancias, directamente acreditadas en el plenario, son suficientes para inferir, en términos de suficiente correspondencia aproximativa, que el recurrente adquirió el ordenador conociendo su ilícita procedencia. Cabe afirmar, por tanto, la presencia de los elementos del delito por el que resultó condenado, sin que pueda reconocerse atisbo alguno de infracción de la presunción de inocencia.

Así pues, la actividad acreditativa plenaria desde la perspectiva de la segunda instancia tiene suficiente entidad para considerar que se ha enervado de forma respetuosa con la Constitución el principio de presunción de inocencia del recurrente.

El reproche carece de justificación.

SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ( Art 240.1º L.E.Crim ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación procesal de de Heraclio , contra la sentencia dictada , con fecha 10 de octubre de 2014, en Procedimiento Abreviado número 62/14, del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Valencia , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin hacer imposición de las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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