Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 917/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 146/2015 de 29 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 917/2015
Núm. Cendoj: 08019370092015100609
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo núm. 146/2015
Juicio de Faltas núm. 52/15
Juzgado de Instrucción núm. 5 de Igualada
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a 30 de noviembre del año dos mil quince.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, D. José María Torras Coll, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo estatuido en el artículo 82.2º de la L.O.P.J ., el rollo de apelación número 146/2015 dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número 52/2015 ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Igualada, por una falta de lesiones dolosas, autos que penden de recurso de apelación formulado por la denunciante/denunciada, Bibiana y por la denunciante/denunciada, Fátima , contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2015 por el Ilmo. Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'FALLO : 1º. Condeno a Fátima como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones, anteriormente definida, a la pena de multa de treinta y tres días con una cuota diaria de 5 euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y al pago de la mitad de las costas del proceso.2º. Condeno a Bibiana como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones, anteriormente definida, a la pena de multa de treinta y tres días con una cuota diaria de 5 euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, a indemnizar a Fátima en la cantidad de trescientos euros (300 €) y al pago de la mitad de las costas del proceso.'
,
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la precitada denunciante/da,devenida condenada en la instancia,Sra. Bibiana y también por la denunciada, Sra. Fátima , en cuyos escritos interesaron la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejaron explicitados.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos.El Ministerio Fiscal ,en fecha 25 de mayo de 2015, informó en el sentido de impugnar los recursos,se opuso a los mismos y solicitó su desestimación y la íntegra confirmación de la calendada sentencia por considerar que la misma se halla plenamente ajustada a derecho. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia de Instancia y que en su literalidad se reproducen: ' HECHOS PROBADOS :En hora no determinada del día 12 de enero de 2015, cuando Fátima se encontraba estacionando su vehículo, fue adelantada por el vehículo en el que Bibiana viajaba como ocupante, momento en el que Fátima se dirigió a la conductora del vehículo en el que viajaba Bibiana y dijo 'otra que no ha visto el intermitente'. Al oír la forma en la que Fátima se dirigió a la abuela de Bibiana , conductora del vehículo en el que ésta se encontraba, Bibiana se bajó del mismo y se dirigió al vehículo de Fátima . Después de decirle que a su abuela nadie la insultaba, Bibiana introdujo sus manos a través de la ventanilla del conductor del vehículo de Fátima que se encontraba bajada y comenzó a arañarle la cara. Fátima , entonces, bajó del vehículo, iniciándose una discusión entre ambas, en el curso de la cual Fátima zarandeó a Bibiana y se produjo un forcejeo entre las dos.Como consecuencia de tales hechos, Fátima sufrió múltiples erosiones en región frontal, parpados, nariz y mejillas, de las que tardó en curar diez días, todos ellos no impeditivos para el ejercicio de su actividad habitual, tras una primera asistencia facultativa, sin requerir tratamiento médico ni quirúrgico y sin que le quedara secuela alguna. Por su parte, Bibiana , sufrió seis heridas superficiales longitudinales en región anterolateral, de las que tardó en curar diez días, todos ellos no impeditivos para el desempeño de su actividad habitual y sin que le quedara secuela alguna.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.
SEGUNDO.- La supresión de las infracciones constitutivas de falta por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, no afecta a la resolución de la cuestión que se suscita en esta alzada, en relación a la falta de lesiones dolosas , en tanto que la lesión que no precise para su sanidad además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, pasa a ser delito leve del artº 147.2 CP , disponiendo la disposición transitoria cuarta de la propia Ley que la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de su entrada en vigor por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Como afirma la Fiscalía General del Estado,en su Circular 1/2015, de 19 de junio, sobre pautas para el ejercicio de la acción penal en relación con los delitos leves tras la reforma penal operada por la L.O. 1/2015, la supresión formal del Libro III de las faltas no ha supuesto la desaparición de la totalidad de las infracciones penales leves en él descritas, dado que una parte, más bien exigua, ha quedado definitivamente despenalizada, y entregada a otras formas de reacción jurídica -sancionada administrativamente o reconducida a la vía jurisdiccional civil- mientras que el resto subsiste bajo la forma de los denominados delitos leves.
Así ,la otrora falta de lesiones contra las personas del art. 617.1º del C.Penal se traslada y reubica, ahora ,en el art. 147.2 del C.Penal , como delito leve de lesiones dolosas, que se sanciona con la pena de multa de uno a tres meses. Y conforme al ordinal 4º del propio precepto sustantivo, como principal novedad,se instaura como requisito o presupuesto de procedibilidad y de perseguibilidad la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal,salvo los supuestos de violencia de género,y ello,en palabras del legislador a fin de evitar que un simple parte médico de lesiones de escasa entidad remitido al Juzgado obligue al Juez de Instrucción a iniciar un procedimiento judicial y citar al lesionado para que acuda obligatoriamente al llamamiento judicial al objeto de hacerle el correspondiente ofrecimiento de acciones como perjudicado, con los inconvenientes que ello le ocasiona,cuando su voluntad no fuere la de denunciar ni reclamar.Es decir, una manifestación del principio de oportunidad.
De otro lado, la Disposición Transitoria Primera de la propia Ley relativa a la legislación aplicable , establece que los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de la misma, se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión, no obstante lo cual, se aplicará la nueva Ley si sus disposiciones son más favorables para el reo, en clara alusión al principio de aplicación retroactiva de la Ley Penal más favorable. Y en idéntico sentido, la Disposición Transitoria Tercera establece que en los recursos de apelación, las partes podrán invocar y los jueces y tribunales aplicarán de oficio los nuevos preceptos de la nueva ley cuando resulten más favorables al reo.
Expuesto lo anterior y siendo,obviamente más beneficiosa para la denunciada recurrente, la legislación anterior,sin más preámbulos abordamos el fondo del recurso.
TERCERO.-La parte recurrente, Bibiana ,muestra su desacuerdo con la dicha sentencia condenatoria por la que se le condena como autora de una falta del art. 617.1º del C.penal ,y el único particular combatido lo es el atinente a la responsabilidad civil por cuanto se le condena a satisfacer a la otra parte implicada en la riña mutuamente aceptada ,como indemnización,la suma de 300 euros ,y pedimenta en esta alzada que,al igual que aquella,a ella también se le otorgue indemnización.
Pues bien,el recurso no tiene recorrido,dado que como cuida de hacer notar el Ministerio Fiscal,en el trámite de impugnación y oposición al referido recurso, acontece que en el juicio oral, la aquí apelante, ,cual se recoge en la sentencia, renunció a la responsabilidad civil que pudiera corresponderle por las lesiones por ella sufridas, y como quiera que nadie puede ir contra sus propios actos,al haber abdicado de su derecho, no cabe ahora,desdecirse y reclamar a lo que renunció, sin que su renuncia acarree que la otra implicada no tenga derecho a obtener, cual reclamada, el resarcimiento económico correspondiente,pues es asaz sabido que en materia de responsabilidad civil ex delicto rigen los principios de rogación y dispositivo del procedimiento civil,de tal suerte que quien ha renunciado o quien no reclama no puede obtener luego, al pairo del recurso de adverso una indemnización a la que renunció.Así las cosas, el recurso debe fenecer.
CUARTO.-Por lo que hace al recurso interpuesto por la otra implicada, la Sra. Fátima , se basa en que no ha quedado destruida la presunción de inocencia y en error en la apreciación de la prueba ,recurso que ha de correr igual suerte desestimatoria,dado que cual razona atinadamente el Juez de instancia, las implicadas,aquí apelantes, se acometieron recíprocamente,según el relato testimonial de los presentes y ellas mismas admitieron haberse enzarzado en una discusión que degeneró en un enfrentamiento físico mutuo con resultancia lesiva para ambas,cual adveran los partes facultativos de asistencia e informes médico forenses.Y como cuida de hacer notar el Juzgador de instancia, el reto o desafío que da lugar a las denostables vías de hecho excluye la legítima defensa ,pues la base y fundamento de la misma, es la existencia de una previa agresión ilegítima y no resulta hacedero apreciar la misma en los supuestos de riña mutuamente aceptada.
En efecto,ello es inferible y deducible de las propias declaraciones de las implicadas en el acto del juicio y de la documental y pericial médica referida a las lesiones sufridas por ambas, que ofrece adecuado soporte probatorio a la existencia de una riña mutuamente aceptada; escenario éste en el, como señala la STS 2ª, S 17-03-2004, núm. 363/2004, rec. 698/2003 . Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel, no cabe la legítma defensa 'porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada' ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero ).
En el acto del juicio de faltas se ha practicado prueba real, lícita y suficiente en su preciso sentido de cargo, que, en su conjunto, neutraliza la garantía de inocencia de la apelante, en los términos exigidos por la jurisprudencia ( SS. TS. 19/6/2013 , 2/10/2013 , 5/11/2013 , 20/2/2014 , 24/6/2014 , 23/10/2014 , 13/11/2014 , 12/3/2015 , 13/3/2015 , etc. ).
Así las cosas, y valorado ese acervo incriminatorio desde el esencial privilegio de la inmediación conferida al Juez de Instrucción 'a quo', la conclusión impugnada es inmune a esta segunda instancia jurisdiccional, al no constar error patente que justifique la modificación del razonable y razonado criterio del Juzgado ni desviación institucional en ese orden de conceptos; por lo que resulta correcta la regla de juicio que ha permitido la declaración de culpabilidad en el caso concreto.
En definitiva, acreditada la reunión de los presupuestos objetivos y subjetivos de la falta de lesiones ( art. 617.1, actual delito leve del art. 147-2º según el texto ex L.O. 1/2015 ), el recurso es en este punto desestimado al no desvirtuar las interesadas alegaciones el documento apelatorio, el sólido fundamento del fallo condenatorio revisado, y máxime cuando se basa en parte en la propia declaración de la expresada denunciada-apelante-.
Y por lo demás, se cumple el requisito de procedibilidad, dado que el juicio fue incoado a raíz de la denuncia interpuesta ante la policía que motivó que se instruyera el atestado policial que ha dado origen a este procedimiento.
Así las cosas, cabe concluir que la apelante se hizo acreedora del referido reproche penal y de la sanción impuesta.
QUINTO.- En lo tocante a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.
Por todo lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por Bibiana y Fátima , contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2015 por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Igualada , en sus autos de Juicio de Faltas arriba referenciados, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.
