Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 917/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1448/2018 de 17 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 917/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100814
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17425
Núm. Roj: SAP M 17425/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0104611
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1448/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 169/2016
Apelante: D./Dña. Celso
Procurador D./Dña. MARIA PILAR ARNAIZ GRANDA
Letrado D./Dña. NELSON HOMERO ALVAREZ PINEDO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos. Sres.
Doña Carmen Compaired Plo
Don Valentín Javier Sanz Altozano (Ponente)
Don Eduardo de Urbano Castrillo
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 917/2018
En Madrid, a 17 de diciembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- El día 28 de mayo de 2018 y en el juicio antes reseñado, la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- 'El acusado por estos hechos es Celso , mayor de edad y sin antecedentes penales.
Sobre las 18:30 horas del día 14 de noviembre de 2014, el acusado, conductor del vehículo taxi Skoda, matrícula ....-JFW , se encontraba en la parada de taxis de la Plaza Conde de Casal de Madrid, solicitando sus servicios Justa , su madre Lorena y el marido de ésta, Gonzalo . El acusado metió en el maletero del taxi una maleta trolley, propiedad de Justa , y trasladó a los viajeros a la c/ Orense. Tras bajarse del taxi Justa y su madre, y en tercer lugar Gonzalo después de haber pagado éste la carrera, el acusado se marchó sin haber devuelto la maleta. Posteriormente Justa hizo gestiones para localizar al taxista, y cuando lo logró, el acusado negó haber recibido la maleta.
La maleta contenía ropa y un ordenador portátil, efectos valorados en 1088,57 euros.
El procedimiento ha estado paralizado desde el 8 de enero de 2015 al 25 de marzo de 2015, y desde el 18 de abril de 2016 al 6 de marzo de 2018.
FALLO.- 'CONDENO A Celso como autor responsable de un delito de apropiación indebida ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales causadas, y a que indemnice a Justa en la cantidad de 1088,57 euros por la maleta sustraída y no recuperada.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Celso , interpuso recurso de apelación contra la misma del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo evacuó el 2 de julio de 2018 en el sentido de oponerse, solicitando su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Don Valentín Javier Sanz Altozano, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se fundamenta en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, por defecto en la motivación de la sentencia al no haberse consignado la cita de la disposición legal en la que se basa la juzgadora para considerar la existencia de un contrato de transporte. La sentencia carece por tanto de la indispensable fundamentación jurídica e infringe lo dispuesto en el artículo 142.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que se interesa se declare su nulidad.
De forma alternativa, se alega la vulneración del derecho a ser informado de la acusación, artículo 24.2 de la Constitución en relación con el 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse dictado sentencia condenatoria por un delito de apropiación indebida que no fue solicitado por el Ministerio Fiscal, vulnerándose el principio acusatorio y el derecho de contradicción y defensa, por lo que igualmente procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida. El pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse en los términos del debate tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración por esta y sobre las cuales el acusado no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio. En este caso el Ministerio Fiscal formuló acusación por un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal y el Juzgado condenó por uno de apropiación indebida del artículo 253 del mismo texto legal .
El recurrente entiende, en contra de lo afirmado en la sentencia impugnada, que el respeto al principio acusatorio impide la condena por el delito de apropiación indebida, no siendo de aplicación al caso el criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Supremo 761/2014, de 12 de noviembre .
La sentencia del Tribunal Constitucional 73/2007, de 16 de abril , afirma que 'la sujeción de la condena a la acusación no es tan estricta como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, de manera que no existe infracción constitucional cuando el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse el acusado para contradecirlo en su caso (por todas, SSTC 10/1988, de 1 de febrero ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero ; 71/2005, de 4 de abril ; 266/2006, de 11 de septiembre )'.
Profundizando en tal doctrina, la jurisprudencia de la Sala II, por ejemplo la sentencia de fecha 05 de abril de 2018 , considera que lo decisivo para que la posible vulneración del principio acusatorio adquiera relevancia constitucional no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, sino la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse en un debate contradictorio con la acusación ( SSTC 225/1997, de 15 de diciembre , FJ 4 ;278/2000, de 27 de diciembre , FJ 18 ; 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 3 ; 189/2003, de 27 de octubre , FJ 2 ; 145/2005, de 6 de junio , FJ 3 ; 262/2006, de 11 de septiembre , FJ 3)'.
Esta doctrina es la que se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo 761/2014, de 12 de noviembre , en la que se basa la sentencia impugnada, al considerar que en materia de homogeneidad o heterogeneidad de delitos no pueden darse criterios apriorísticos o generalizables por tratarse de una cuestión donde las circunstancias del caso concreto condicionan la solución. El criterio básico orientador será dilucidar si en el caso concreto la variación del titulus condemnationi s supone causación de indefensión, es decir, implica haber privado a las partes de alguna posibilidad de defensa.
Tal doctrina permite concluir afirmando que el requisito de la homogeneidad no ha de contemplarse desde una perspectiva meramente formal, nominal o retórica, interpretándolo con tal automatismo que la mera modificación del título de imputación por otro no comprendido en la mismo capítulo del texto legal ya determine necesariamente la vulneración del principio acusatorio. Los criterios de interpretación han de ser mucho más sustanciales y relevantes, descartando por tanto una visión meramente formal o superficial de la cuestión.
Debe atenderse, consiguientemente, a que la sustitución del precepto en sentencia genere una real y efectiva indefensión en el acusado por no poder alegar a su debido tiempo argumentos jurídicos susceptibles de desvirtuar la subsunción jurídica que realiza el Tribunal. La heterogeneidad de los delitos de hurto y apropiación indebida, circunstancia que nadie discute, no puede sin embargo establecerse como un axioma de aplicación ineluctable, sino que habrá que atender a si en el supuesto concreto que se enjuicia la modificación jurídica afecta en algún extremo a la alteración de los hechos o genera algún tipo de indefensión, pues de no ser así no se vulneraría el principio acusatorio.
En el caso analizado resulta indiscutido que la sentencia ha mantenido los mismos hechos que constan en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, variando solamente la calificación jurídica en consideración al tipo de servicio que prestó el acusado, sin que ello haya supuesto una valoración más grave ni la atribución de peores consecuencias penológicas. Efectivamente, sobre la base de un hecho pacífico, el servicio de transporte prestado a cambio de precio por el taxista denunciado a la denunciante con sus pertenencias, la prueba practicada en el acto del juicio oral se centró esencialmente en determinar si se produjo o no la entrega de la maleta de autos por la pasajera al taxista. En consecuencia, la prueba practicada en el plenario no giró en torno a si el este se había apoderado de la maleta en contra de la voluntad de su dueña, sino si esta le había entregado la posesión de la misma durante el trayecto y si aquel no se la había devuelto al finalizar el servicio. Por tanto, es evidente que fueron objeto del debate contradictorio los elementos esenciales de la calificación final que, de hecho, fueron los únicos en ser debatidos plenamente por la defensa, por lo que no puede entenderse vulnerado el principio acusatorio.
Sobre la base de la anterior doctrina y en consideración a las pruebas practicadas durante el juicio estimamos que la valoración de la prueba realizada en la sentencia es plenamente razonable y coherente y las inferencias y deducciones que se realizan a partir de los datos acreditados en autos son lógicas y admisibles, por lo que procede la desestimación de este motivo de impugnación de la sentencia.
Por último, sorprende que el recurrente se queje de la falta de suficiente motivación de la calificación como contrato de transporte del celebrado entre las partes, cuando resultó pacífico en el plenario tanto la profesión del acusado, como el servicio que prestó a la perjudicada a cambio de precio. El propio recurrente no discrepa de tal calificación, por lo que el motivo carece de fundamento y no puede prosperar.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celso contra la sentencia dictada el día 28 de mayo de 2018 en el Procedimiento Abreviado número 169/16 del Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de las sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
