Sentencia Penal Nº 918/20...re de 2008

Última revisión
11/09/2008

Sentencia Penal Nº 918/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1078/2008 de 11 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 918/2008

Núm. Cendoj: 28079370272008100990

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00918/2008

Apelación RP 1078/08

Juzgado Penal nº 1 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 236/08

SENTENCIA Nº 918/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero. (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

Dña. Pilar Rasillo López.

En Madrid, a once de septiembre de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 236/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid y seguido por un delito de amenazas siendo partes en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 28 de abril de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Probado y así se declara expresamente, que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de los de Torrejon de Ardoz, dictó sentencia de fecha 27 de julio de 2007 , en las Diligencias Urgentes seguidas ante el mismo bajo el nº 165/07, en cuyo Fallo se condenaba al hoy acusado Victor Manuel , como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, a la pena de prisión de 8 meses, accesoria de inhabilitación para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a menos de 1.000 metros o comunicarse de cualquier forma con Bárbara durante un periodo de veinte meses y privación de derecho a la tenencia y porte de armas durante dieciséis meses. Dicha sentencia le fue notificada el día 27 de julio de 2007 y quedó requerido en esa fecha para iniciar el cumplimiento del alejamiento, que finalizaría el día 17 de marzo de 2009.

El día 10 de abril de 2008, el acusado convivía con Malgorzata, con el consentimiento y aquiescencia de ésta, en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de esta ciudad de Madrid, produciendose una discusión entre ambos, en cuyo transcurso, el acusado, cogiendo un cuchillo que había en la cocina, le dijo a Malgorzata que iba a matarla a ella y a su hijo y que después de suicidaría, lo que hizo que esta abandonara precipitadamente el mismo. Instantes después, Malgorzata regresó a por su hijo de 8 años, siendo en ese momento cuando el acusado la cogió por los brazos, la tiró en la cama y la pegó, causándole un hematoma de 4x4 cm, en tercio medio de la cara posterior interna del mismo brazo, un hematoma de 3x2 cm. en la cara interna del tercio medio del brazo izquierdo, otro hematoma de 4x2 cm. en la cara externa del tercio medio del mismo brazo y una contusión en región facial bilateral, de los que sanó, sin necesidad de tratamiento médico, en 8 días, durante los que no estuvo incapacitada para realizar sus tareas habituales.

El acusado, al realizar los hechos, había ingerido alcohol, lo que de forma ligera disminuyó su capacidad volitiva y ha consignado, antes de la celebración del juicio oral, 400 euros, en pago de la responsabilidad civil"

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Que debo CONDENAR y CONDENO A Victor Manuel , como autor de un DELITO DE AMENAZAS, concurriendo las circunstancias AGRAVANTE de parentesco y PRISION DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A Bárbara , A SU DOMICILIO O LUGAR DE TRABAJO, EN RADIO INFERIOR A 500 M. Y DE COMUNICAR CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, TODO POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES; y como autor de un DELITO DE MALTRATO EN EL AMBITO FAMILAR, concurriendo las circunstancias AGRAVANTE de reincidencia y ATENUANTES de reparación del daño y analogica por consumo de alcohol, a la pena de PRISION DE DIEZ MESES, con la accesoria legal antedicha, PRIVACION DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS Y UN DIA Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A Bárbara , A SU DOMICILIO O LUGAR DE TRABAJO, EN RADIO INFERIOR A 500 m. Y DE COMUNICAR CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, TODO POR TIEMPO DE UN AÑO Y DIEZ MESES, debiendo indemnizar a Bárbara en la cantidad de DOSCIENTO CUARENTA EUROS (240 euros), así como al pago de las costas del proceso, excluídas las de la acusación particular.

Igualmente, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Victor Manuel , como autor de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, declarando de oficio las costas del proceso por este tipo delicitivo.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 11 de septiembre de 2008.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida en el extremo exclusivamente por el que absuelve al acusado Victor Manuel del delito de quebrantamiento de condena objeto de acusación viniendo alegar infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 468.2 del código penal esgrimiendo que el consentimiento de la víctima a la reanudación la convivencia con el acusado sobre el que pesaba una pena de alejamiento respecto a aquella, no excluye la tipicidad de su conducta.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión el art. 468 del C. penal, según la redacción del mismo introducida por la LO 1/2004 de 28 de diciembre (RCL 20042661 y RCL 2005, 735) de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, incluye, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena, dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena, al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución y las segundas que no tienen la naturaleza de pena, sino de medida cautelar.

Precisa para su nacimiento los siguientes elementos: a) El normativo, representado por la exigencia de que la condena o medida cautelar haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva; b) El objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta; c) El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo.

La reforma operada por L. O. 1/4 ha añadido además la agravación específica en el supuesto de que quebrantado la pena o la medida cautelar de seguridad de la misma naturaleza hubiera sido impuesta en proceso criminal en el que el ofendido sea alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 del C. Penal , entre las que se encuentra el cónyuge o persona que esta o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia.

El referido ilícito esta incluido en el título XX del libro II del Código Penal vigente bajo la denominación "delito contra la administración de la Justicia".

El bien jurídico protegido pues en el recto funcionamiento de la Justicia y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia (art. 118 CE y 17.2 de la LOPJ).

TERCERO.- En el presente supuesto el recurso ha de prosperar.

De esta forma partiendo de los hechos probados y fundamentación jurídica de la resolución impugnada basados en la prueba practicada en el plenario, consta acreditado, resultando un dato de un controvertido el que el acusado con cabal conocimiento de contenido de la sentencia dictada con fecha 27 de julio de 2007 en las diligencias urgentes seguidas ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 5 de Torrejon de Ardoz que le condenó por un delito de maltrato en el ambito familiar entre otras penas a la accesoria de prohibición de acercarse Bárbara a menos de 1000 metros o de comunicarse con ella por cualquier forma por un período de 16 meses, (Sentencia que le fue notificada el día 27 de julio del 2007 con los requerimientos pertinentes). Vigente dicha prohibición (que finalizaba el día 17 de marzo de 2009) reanudó la convivencia con la víctima referida en el domicilio sito en la calle DIRECCION000 N- NUM000 en donde el día 10 de abril 2008 acaecieron el resto de los hechos objeto de condena (no impugnados) por lo que ha sido condenado en la sentencia impugnada por un delito de amenazas con la agravante parentesco y la atenuante analógica de consumo de alcohol y otro de maltrato del ámbito familiar perpetrado en la persona de la referida Bárbara (pareja sentimental el acusado y madre de su hijo)

Con dichos antecedentes la sentencia impugnada basa su fallo absolutorio en que la reanudación de la convivencia se había producido con consentimiento y aquiescencia de la víctima quien en su declaración de plenario exteriorizó dicho consentimiento viniendo a manifestar que ellos "convivían juntos por el amor". Se invoca el contenido de la sentencia de Tribunal Supremo de fecha 26 de junio 2005 1156/2003 .

Al respecto esta Sala no desconoce el contenido de dicha sentencia 1156/2003 que declaró atípica la conducta del afectado por una medida cautelar que la incumple inducido por el consentimiento expreso de la protegida por la medida que ha decidido reanudar la convivencia.

En dicha resolución se exponía que esta materia parece decisión más prudente, compatibilizando la naturaleza pública de la medida dando seguridad jurídica a la persona, en cuya protección se expide, y al mismo tiempo, el respeto al marco inviolable de su decisión libremente autodeterminada, estimar que, en todo caso, la reanudación de la convivencia acredita la desaparición de las circunstancias que justificaron la medida de alejamiento, por lo que esta debe desaparecer y queda extinguida, sin perjuicio que ante una nueva secuencia de violencia se pueda solicitar y obtener -en su caso- otra medida de alejamiento. Concluyendo "que en cuanto la pena o medida de prohibición de aproximación está directamente enderezada a proteger a la víctima de la violencia que pudiera provenir de su anterior conviviente, la decisión de la mujer de recibirle y reanudar la vida con él, acredita de forma fehaciente la innecesariedad de protección, y por tanto supone de facto el decaimiento de la medida de forma definitiva, por lo que el plazo de duración de la medida fijado por la autoridad judicial, quedaría condicionado a la voluntad de aquélla, sin perjuicio de que ante un nuevo episodio de ruptura violenta pueda solicitarse del Juzgado, si es preciso para la protección de su persona, otra resolución semejante".

No obstante dicho criterio, seguido por esta Sala en diversas resoluciones, ya ha sido matizada por la Sala II del Tribunal Supremo.

De esta forma la STS 10/2007 de 19 de enero descartó que el consentimiento de la ofendida eliminara la antijuricidad del hecho además de que en aquella ocasión porque el consentimiento estaba condicionado o viciado por «presiones de la familia», porque la vigencia del bien jurídico protegido "no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida". Añadiendo que "ciertamente tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto (STS núm. 1156/2005, de 26 de septiembre [RJ 20057380] y núm. 69/2006, de 20 de enero [RJ 20064317 ])".

En este mismo sentido la STS 28-9-2007 distingue entre la medida de seguridad y la pena matizando o clarando la Sentencia de 26 de septiembre de 2005 en el sentido de que dicha resolución se referiría únicamente a la primera y no a la segunda.

Refiere textualmente la STS 775 de 2007 28 de septiembre que "una cosa es el incumplimiento de una medida de seguridad que, en principio, sólo puede aplicarse a petición de parte y cuyo cese incluso podría acordarse si ésta lo solicitase al Juez, que además tiene por objeto, obviamente, una finalidad meramente preventiva, y más aún incluso cuando, además, no diere lugar posteriormente a la producción de ninguno de los ilícitos que precisamente pretendía impedir, y otra, muy distinta, aquella situación, como la presente, en la que, aún contando con la aceptación de la protegida, se quebranta no una medida de seguridad, sino una pena ya impuesta y cuyo cumplimiento no es disponible por nadie, ni aún tan siquiera por la propia víctima, cuando además se propicia, con ese incumplimiento, la comisión de hechos tan graves como los aquí enjuiciados.

Recordemos (sigue diciendo) "que la referida Sentencia de esta Sala partía del hecho de que "...la reanudación de la convivencia acredita la desaparición de las circunstancias que justificaron la medida de alejamiento...". Matizando finalmente que "constituiría, un verdadero contrasentido el que precisamente la constatada frustración del fin pretendido por la pena precedente, que no era otro que el de la evitación de la ulterior reiteración delictiva, tras resultar desgraciadamente justificada de modo pleno "a posteriori" esa previa imposición, por la comisión de nuevas infracciones, se venga a permitir la impunidad del autor de semejante quebrantamiento"

Los antecedentes señalados llevan a la estimación del motivo esgrimido teniendo en cuenta que en el supuesto analizado nos encontramos ante una pena (no medida cautelar) conscientemente vulnerada por el acusado pese a conocer su alcance y contenido sin que el consentimiento de la presunta víctima excluya la antijuricidad de la conducta descrita. Considerando además que los propios hechos declarados probados en la sentencia impugnada que como hemos visto condena al acusado por los delitos de amenazas y maltratos referidos respecto a su compañera sentimental reflejan la absoluta necesidad de la pena quebrantada en aras a la protección de aquella.

Se estima pues el recurso de apelación interpuesto condenando también al acusado por un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del C. Penal a la pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de instancia y de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, con fecha 28 de abril de 2008 , en el Procedimiento Abreviado nº 236/08; condenamos también al acusado Victor Manuel como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del C. Penal a la pena de prisión de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia.

Se declarara de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

-PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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