Sentencia Penal Nº 918/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 918/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 121/2013 de 20 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO

Nº de sentencia: 918/2013

Núm. Cendoj: 08019370032013100799


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 121/13-J

EXPEDIENTE Nº 40/13

JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE BARCELONA

APELANTE: Ernesto

SENTENCIA Nº

Ilmos. Srs:

D. FERNANDO VALLE ESQUÉS

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

Dª ROSER BACH FABREGÓ

Barcelona, a 20 de noviembre de 2013.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 121/13-J, dimanante del Expediente nº 40/13 del Juzgado de Menores nº 2 de Barcelona, seguido por un delito de robo con intimidación, con uso de instrumento peligroso, en el que se dictó sentencia el día 17 de septiembre de 2013. Ha sido parte apelantela abogada Dª Fátima Zouhra Hali Driouech, en defensa del menor Ernesto ; y parte apeladael Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El apartado de hechos probados de la sentencia apelada textualmente dice lo siguiente:

'En torno a las 17:55 horas del día 9 de septiembre de 2012, el menor ahora expedientado, Ernesto (nacido el día NUM000 .1997, según DNI NUM001 , de 15 años cuando ocurren los hechos), se encontraba en las inmediaciones de la calle Rierany deIs Frares de Calella con otras dos personas cuya identidad no consta. En esa situación, el expedientado se acercó al también menor de edad Marcial (nacido en el mes de NUM002 de 1998) que transitaba por el lugar y, movido el primero con afán de enriquecimiento ilícito, le dijo a éste le diera el móvil. Al no acceder a esa pretensión, los compinches del expedientado cogieron a Marcial por los brazos hasta inmovilizarle, y, actuando de consuno y con idéntico propósito de obtener un ilícito beneficio, Ernesto le golpeó en la cara con el puño y le quitó el móvil que llevaba guardado en el bolsillo del pantalón. Después, el menor y sus acompañantes marcharon del lugar. La víctima, que no reclama expresamente, no vio afectada su integridad física a consecuencia de los hechos'.

Y la parte dispositiva de la citada sentencia, contiene el siguiente pronunciamiento:

'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ernesto como autor de un delito de robo con intimidación a la medida de 12 meses de Libertad Vigilada'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la abogada Dª Fátima Zouhra Hali Driouech, en defensa del menor Ernesto , que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente las actuaciones se elevaron a esta Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.- Recibido el Expediente en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de los Juzgados de Menores, se extendió diligencia de ordenación incoando este Rollo de Apelación. Conforme al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente. Se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar en el día de hoy, con la asistencia de las partes y con el resultado que consta en el acta levantada por el Ilmo. Sr. Secretario, procediéndose seguidamente a la deliberación del recurso.

Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal.


Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la defensa del menor, condenado en la misma como autor de un delito de robo con intimidación, con uso de instrumento peligroso, alegando el error en la valoración de las pruebas, el quebrantamiento de las normas y garantías procesales y el estar la rueda de reconocimiento que se practicó viciada; solicitando por todo ello la revocación de dicha sentencia y que se dicte otra absolutoria.

En cuanto al primer motivo del recurso debemos recordar que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quema revisar la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia, el hecho de que la apreciación por ésta se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, determina, por lo general, que esa valoración de la juzgadora a quodeba respetarse, pues es a ella a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto de la audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Criminal . En efecto, este precepto establece lo siguiente: 'El tribunal, apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados (menores acusados, en este caso), dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley. Siempre que el Tribunal haga uso del libre arbitrio que para la calificación del delito o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá consignar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél obligue a tener en cuenta'. Por tanto, en esta alzada debe respetarse la valoración realizada por la juzgadora de instancia, atendida la privilegiada posición que la inmediación le confiere, siempre y cuando la conclusión fáctica a la que así se llegue tenga apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto de juicio o audiencia, en el que el acta levantada constituye, por regla general, la única referencia para la revisión en apelación de la valoración efectuada por la juzgadora a quo.

En el presente caso, vistas las alegaciones del motivo de recurso y la ajustada valoración que de la prueba practicada se efectúa en la sentencia recurrida, en la que se fundamenta profusa y acertadamente tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del menor acusado, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que la juzgadora de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada; y no procediendo añadir nada nuevo a lo allí argumentado, con cuya simple lectura quedan desvirtuados los argumentos sobre el error en la valoración de las pruebas, procede anunciar su desestimación. En efecto, en todo caso reiterar que la prueba de cargo viene constituida por las manifestaciones de la víctima, en la que concurren los requisitos que la jurisprudencia exige para considerarla prueba hábil y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que inicialmente amparaba al menor acusado: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

De otro lado se alega que no consta ningún parte médico de la víctima, ni tampoco factura del supuesto móvil robado. Pero es que la acusación y la condena dictada lo ha sido por un delito de robo, sin que mención alguna se haga a un resultado lesivo como consecuencia de la acción delictiva realizada. Es más, en el factumde la sentencia, en su última frase, ya se dice la víctima, que no reclama, no vio afectada su integridad física a consecuencia de los hechos.

Y respecto de las alegaciones que se hacen sobre la ausencia de factura del móvil, señalar que consta a folio 90 de las actuaciones una peritación judicial del mismo, debiendo recordarse que en los supuestos de prueba pericial o cuasi pericial practicada en el trámite de instrucción, cuando ninguna de las partes proporcione nada al respecto para el juicio oral, ha de estimarse la validez de lo actuado en el sumario o diligencias para acreditar en definitiva los extremos a que se refiere, máxime tratándose de informes emitidos por organismos oficiales o funcionarios especializados en el tema. Pero es que, al margen de esto, no estamos en presencia de un hurto (que admite la modalidad de delito y de falta), sino de un robo, y que la sentencia no contiene pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil, por lo que igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los argumentos del recurso.

Por último, en cuanto al vicio que se denuncia respecto de la rueda de reconocimiento practicada (folios 42 y 43 de las actuaciones), constatar que ninguna duda tuvo la juzgadora de instancia, ni tampoco se albergan en esta alzada sobre la autoría del ilícito, pues la rueda de identidad practicada no deja de serlo para mayores y debidas garantías, pues la víctima ya manifestó que conocía al menor apelante de vista, localizándolo en la red social Facebook. Por tanto, las alegaciones que se vierten en tal sentido como motivo impugnatorio deben decaer, estando plenamente acreditada la participación del recurrente en los hechos. Por todo ello, y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, procede confirmar la sentencia apelada.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la abogada Dª Fátima Zouhra Hali Driouech, en defensa del menor Ernesto , contra la sentencia dictada el día 17 de septiembre de 2013 por el Juzgado de Menores nº 2 de Barcelona, en el Expediente nº 40/13, seguido por un delito de robo con intimidación, con uso de instrumento peligroso, CONFIRMAMOSdicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de Menores nº 2 de Barcelona del que procede, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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