Sentencia Penal Nº 918/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 918/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 376/2013 de 19 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA

Nº de sentencia: 918/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013100880


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA:00918/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN VIGESIMOSEXTA

RP 376/13

J. Oral 14/2013

J. Penal nº 35 de Madrid

SENTENCIA Nº 918 / 2013

Magistradas:

Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)

Leopoldo PUENTE SEGURA

Ernesto CASADO DELAGADO

En Madrid a 19 de septiembre de 2013

Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Abelardo contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, en fecha 21 de enero de 2013 , en la causa arriba referenciada.

El apelante ha estado asistido por el letrado D. Arturo Latorre Boluda.

Se ha designado Magistrado Ponente a Dña. Pilar ALHAMBRA PEREZ.

Antecedentes

I.El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: 'UNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 16:00 horas, aproximadamente, del día 5 de enero de 2013, el acusado Abelardo , acudió al domicilio de su pareja sentimental y denunciante Dª Florencia , la cual había decidido la ruptura de la misma en el mes de agosto de 2012, decisión que no fue aceptada ni respetada por el acusado, que pretendía reanudar dicha relación, y una vez en el portal del domicilio de esta última sito en el PASEO000 nº NUM000 de Madrid, inició una discusión con ésta, propinándola tres empujones en el portal y posteriormente, la zarandeó y la dio otro empujón contra la pared cuando se encontraban en la planta NUM001 del citado inmueble junto a la puerta de su domicilio, no llegando a causarla lesiones; no habiendo resultado probado que el acusado ejerciera algún tipo de coacción para obligar a su ex pareja a que bajara a hablar con él al portal o que subiera al piso NUM001 del citado domicilio en donde la aguardaba'.

El fallo de la sentencia recurrida dice así: 'Pronunciamiento primero: que debo de condenar y condeno al acusado Abelardo como autor de un delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR ( Violencia de Género) tipificado en el artículo 153.1 del Código Penal , a la pena de prisión de siete meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a quinientos metros a Dª Florencia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones durante tres años y pago de las costas procesales.

Pronunciamiento segundo: que debo absolver y ABSUELVO al acusado Abelardo del delito de coacciones tipificado en el artículo 172 del Código Penal , del que venía siendo acusado , exclusivamente, por la Acusación Particular, con declaración de las costas procesales de oficio'.

II.El recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.

III.El resto de las partes impugnaron el recurso de apelación y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO:Alega el recurrente que la sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que recoge el artículo 24.2 CE por falta de pruebas así como error en la valoración de la prueba y sostiene que las declaraciones de la denunciante y de su hermano no son suficientes para dictar una sentencia condenatoria por las declaraciones contradictorias de ambos testigos y la negación de los hechos por parte del denunciado, considerando que existe un vacío probatorio que impide condenar al acusado.

No asiste la razón al recurrente en ninguno de sus argumentos. En primer lugar, el hecho de que no exista un parte médico que acredite la existencia de unas lesiones no significa que no se pueda condenar por un delito de maltrato sin causar lesión, tipificado en el artículo 153.1 CP , ya que dicho tipo penal abarca tanto las lesiones leves como el maltrato de obra sin causar lesión.

Así pues, situados en el tipo penal descrito en el artículo 153.1 CP , que condena el maltrato y las lesiones leves, pasamos a valorar la prueba practicada en el juicio.

La denunciante ha descrito los hechos de forma muy clara y concreta, relatando cómo ella había intentando hacerle ver al denunciado que la relación se había roto, pero, deseando mantener una relación de amistad, había aceptado a quedar con el acusado en diversas ocasiones y el día de los hechos el denunciado la había llamado para quedar y, al decirle que no podía porque venía su familia, el denunciado acudió a su domicilio para comprobar con quién estaba. Ella bajó a tirar la basura y se lo encontró y la zarandeó porque quería subir a comprobar quién había en su domicilio. Entonces el acusado subió al descansillo en la planta NUM001 y ella lo llamaba por teléfono para decirle que bajara y le decía que le quedaban 60, 50, etc.... segundos y subió posteriormente y allí la zarandeó de nuevo, viendo los hechos su hermano por la mirilla, tirando de ella hacia el interior para evitar que siguiera agrediéndola el acusado.

Dicha declaración es corroborada totalmente por el hermano de la denunciante que relata cómo su hermana bajó la basura y tardaba más de lo normal, por lo que cuando, llamaron al telefonillo, el testigo abrió sin preguntar quién era, porque pensó que era su hermana, pero al ver que tardaba en subir, se asomó por la mirilla y escuchó la cuenta atrás del acusado, y luego subió su hermana y vio cómo la zarandeaba y, en ese momento, abrió la puerta y tiró de ella hacia el interior para evitar dicha situación y para evitar un enfrentamiento directo con el acusado si seguía agrediendo a su hermana.

Dichas declaraciones vienen corroboradas, en cierto modo, por la declaración del acusado, que ha reconocido que acudió al domicilio de la denunciante para comprobar qué personas estaban en el mismo ya que le había mentido varias veces y le había ofrecido varias versiones de qué personas estaban en su casa. Es complicado seguir un discurso lógico de la declaración del acusado porque ha dado varias explicaciones a una misma pregunta, no dando respuestas directas y únicas. Pero, también ha reconocido que la cogió de los hombros y le dijo ¿me puedes decir la verdad?, lo cual en sí mismo puede constituir un delito de maltrato, amén de una exigencia de explicaciones que no parece muy lógica en las circunstancias en las que la pareja se encontraba. Ha reconocido, igualmente, que subió él en primer lugar al descansillo y que le dijo que le quedaban 60 segundos. Es decir, la declaración de los dos hermanos aparece corroborada en muchos aspectos por la declaración del acusado.

Por último, la explicación que ha dado el denunciado del motivo por el cual avisó a la policía consistente en que el hermano de la denunciante le propinó un guantazo cuando abrió la puerta y tiró de su hermana hacia el interior, no parece lógica pues lo que pretendía era protegerla de la actitud del denunciado y de la agresión hacia su hermana, por lo que carece de sentido que además le propinara una bofetada para separarla del acusado e impedir la agresión de éste hacia ella.

En cuanto a la alegación consistente en que el testigo viera los hechos a través de la mirilla y no interviniera, lo cierto es que no interviene cuando el acusado se encuentra recitando la marcha atrás para requerir a la denunciante a que suba, pero sí interviene cuando su hermana ya está en el descansillo y está siendo zarandeada por el acusado, momento en que abre la puerta y tira de ella y cierra para evitar que siga siendo agredida y evitar también un enfrentamiento con el acusado por una defensa de su hermana, lo cual es una actitud lógica. Además, el testigo ha dicho que llamó a la madre del acusado, porque éste siguió en la puerta, para que aquella intentara disuadirlo de la actitud que mantenía.

Así pues, en la sentencia recurrida no ha existido error en la valoración de la prueba ya que la misma ha sido valorada por el Juez a quo de acuerdo con las reglas de la lógica y de la sana critica, sin que se pueda considerar que ha existido ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado porque la sentencia condenatoria se ha dictado teniendo en cuenta las pruebas lícitas, aptas y suficientes para considerar al acusado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la pareja o ex pareja, sin causar lesión.

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida en todos sus términos.

SEGUNDO:No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Abelardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, en fecha 21 de enero de 2013 , en la causa arriba referenciada, confirmando dicha resolución en todos sus términos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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