Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 918/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 123/2014 de 09 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 918/2014
Núm. Cendoj: 08019370092014100267
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 123R/14
Procedimiento Rápido num. 12/14
Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Manresa
SENTENCIA Nº.
Ilma Sra. e Ilmos. Seres:
D. Jesús Navarro Morales
D. José María Torras Coll
D.ª Celia Conde Palomanes
En la ciudad de Barcelona, a nueve de diciembre del año dos mil catorce.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 123R/2014, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de los de Manresa, en
el Procedimiento Rápido num. 12/2014 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito contra
la seguridad del tráfico; siendo parte apelante el acusado, Avelino y parte apelada el Ministerio Fiscal y
actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime
del Tribunal,previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 30 de enero de 2014, se dictó sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'HECHOS PROBADOS : ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, Avelino , de nacionalidad rumana, ejecutorianiente condenado el 4 de diciembre de 2012 como autor responsable de un delito de conducción sin licencia por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Vic, sobre las 11 horas del 7 de enero de 2014, sin haber obtenido nunca licencia de conducción de vehículos a motor o ciclomotores, conducía un vehículo marca Volskwagen Golf de color Negro y matrícula ....-DWT por el carrer de Sant Jaume de la localidad de Centelles.
Sobre las 11.42 horas del 9 de enero de 2014, sin haber obtenido nunca licencia de conducción de vehículos a motor o ciclomotores, conducía un vehículo marca Volskwagen Golf de color Negro y matrícula ....-DWT por la avinguda de Molí de Llavina de Centelles, lugar donde se había emplazado un control policial.
El acusado al ver el control policial, aceleró su vehículo a gran velocidad tomando dirección a Sant Martí de Centelles. Los agentes de los Mossos de Escruadra al ver esta maniobra han indicado al vehículo que se detuviese encendiendo los prioritarios acústicos. El acusado sin detenerse ha continuado circulando a 100km/ h por el camino interurbano que discurre entre Centelles y Sant Martí de Centelles, una vía asfaltada de menos de 3 metros de ancho, con un trazado que presenta un gran número de curvas, en la que dos vehículos no pueden circular en ambos sentidos de la circulación sin que uno salga por un lateral de la vía para ceder el paso al otro y en la cual la velocidad máxima permitida es de 40 kilómetros por hora. Durante su conducción por esa vía primero una furgoneta y más tarde un vehículo turismo han tenido que salir precipitadamente por la via para evitar colisionar frontalmente con el vehículo del acusado que en ningún momento reducía la velocidad a la que circulaba.'
SEGUNDO.- En la parte dispositiva de esa Sentencia textualmente se dice: ' FALLO: CONDENO al acusado Avelino como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en los artículos 380 del código penal , esto es, en su modalidad de conducción temeraria y un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 384 del código penal , sin que concurran circunstancias significativas de la responsabilidad penal, a las penas de: a) por el delito contra la seguridad vial en su modalidad prevista y penada en el artículo 384 del código penal , esto es, de conducción sin licencia a la pena de 90 días de trabajos en beneficio de la comunidad a los cuales aprestaron consentimiento del propio acusado al reconocer su culpabilidad; b) y como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad prevista y penada en el artículo 384 del código penal , esto es, por el delito de conducción temeraria a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de dos años.
No cabe pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.Así mismo, le condeno al pago de las costas procesales causadas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso,en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del prenombrado acusad, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que ese de ver en autos.El Ministerio Fiscal en fecha 22 de abril de 2014, evacuó el traslado conferido en el sentido de impugnar el recurso,se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación plena de la calendada sentencia por sus propios y acertados fundamentos. Una vez efectuado ese preceptivo traslado, se elevaron las actuaciones y previo reparto, correspondió conocer del recurso de apelación a esta Sección Novena,siguiendo la fase posterior de sustanciación y resolución del recurso.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la instancia.
Fundamentos
PRIMERO-. El recurrente se muestra conforme en aceptar que en la fecha de autos conducía un vehículo a motor sin licencia habilitante para desarrollar tal actividad circulatoria que entraña de suyo un riesgo,pero niega que no respetara un control policial aleatorio,por la razón de que no existía, niega que acelerase ,que imprimiera mayor velocidad y niega que condujese de forma temeraria.
Es decir, lo que en esta alzada viene a aducir como motivo de apelación es el error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal por indebida aplicación del mismo y solicita que se revoque parcialmente la dicha sentencia en el sentido de absolverle del delito de conducción temeraria por el que ha sido condenado en la primera instancia jurisdiciconal.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal se opone.
El recurso habrá de fenecer.
En efecto,en punto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
TERCERO.-En el caso de autos y a la vista del DVD, soporte audiovisual de la grabación del acto del juicio, la valoración probatoria efectuada por la Ilma. Magistrado-Juez de Instancia no fue arbitraria ni gratuita, sino que se basó en las declaraciones vertidas en el plenario por los distintos agentes de la Policía Local intervinientes, quines, de forma coincidente,conteste y fiable, refrendan que el acusado realizó la conducción temeraria que se describe en el factum de la sentencia, pues ya fuere con ocasión de un control policial aleatorio o con motivo de una orden de alto policial, lo cierto es que el acusado,aquí recurrente,sabedor de que carecía de carnet de conducir, trató de eludir a la policía,y reaccionó desviándose por un camino,aumentando ostensiblemente la velocidad para sortear el control policial,y lo hizo de manera notoria ,a alta velocidad,extremo fácilmente colegible de una aplastante lógica física aritmética,en comparativa con la velocidad de ruta del conche policial que le perseguía con el encedido de los prioritarios acústicos,y lo hacía de forma peligrosa,invadiendo el carril de circulación adverso,de forma que provocó que los vehículos que transitaban en sentido opuesto para esquivar una colisión frontal tuvieran que apartarse de la antirreglamentaria trayectoria del acusado.
La prueba testifical de los agentes de policía que depusieron en el plenario fue contundente,constituyendo prueba de cargo mas que suficiente para fundar un fallo condenatorio.
No hay el más mínimo atisbo para dudar de la veracidad del testimonio ofrecido por los agentes de policía intervinientes que declararon de forma coherente y coincidente en el plenario.
En efecto,como nos enseña el Alto Tribunal,ad exemplum, STS 8 de octubre de 2012 ,el Tribunal de instancia formó su convicción judicial, valorando tales declaraciones, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto en él se determina que ' las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional '. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio. En estas condiciones, no puede sostenerse que se haya infringido la garantía constitucional de inocencia del recurrente, pues la inferencia del Tribunal «a quo» ha sido racional, y ,agrega el Tribunal Supremo,'hemos declarado muy reiteradamente que nuestro control casacional se detiene ahí, al constatar esta Sala Casacional la existencia de prueba de cargo, practicada con regularidad procesal y valorada racionalmente, como así ocurre en el caso sometido a nuestra revisión casacional, por lo que este motivo no puede prosperar.' Por tanto, el fallo condenatorio se residencia claramente sobre auténtica prueba de cargo obtenida en el plenario con plena observancia de todas las garantías y principios imperantes en el proceso penal, de suerte que el alegato resulta tan infundado como improsperable.
CUARTO.- En punto a las costas de ambas instancias, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Avelino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Manresa , con fecha 30 de enero de 2014 ,en sus autos de Procedimiento Rápido arriba referenciados y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia y declaramos de oficio las costas procesales causadas en segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
