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Sentencia Penal Nº 918/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 232/2014 de 11 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA
Nº de sentencia: 918/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100719
Núm. Ecli: ES:APV:2014:5302
Núm. Roj: SAP V 5302/2014
Voces
Prescripción del delito
Valoración de la prueba
Informes periciales
Falta de lesiones
Prueba de cargo
Plazo de prescripción
Práctica de la prueba
Acusación particular
Daños morales
Presunción de inocencia
Hecho delictivo
Acusación pública
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2014-0006510
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000232/2014-P -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000561/2007
Del JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 DE ONTINYENT-PALO 18/07
SENTENCIA Nº 000918/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
DÑA. MARIA JOSE JULIA IGUAL
DÑA. MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
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En Valencia, a once de diciembre de dos mil catorce.
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 11/4/14,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA en Procedimiento
Abreviado con el numero 000561/2007, por delito de lesiones.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Romeo , representado por el Procurador de
los Tribunales ELIONOR ESCURIET ROIG y dirigido por el Letrado MERCEDES PASTOR CALABUIG; y en
calidad de apelado/s, Salome ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL, quien
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Se ha probado y así se declara que sobre las 13:30 horas del día 12 de enero de 2014, Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, entró en la sucursal del Banco Banesto de la localidad de Ollería buscando a la directora y gritando.
Apesar de los intentos de uno de los empleados del Banco, se dirigió al despacho de Salome , donde ésta se encontraba con dos clientes, irrumpiendo en él mientras decía 'la mate, me la carregue, no ix viva d'açí'. Entonces se dirigió hacia ella, pidiéndole explicaciones del por qué le habían llamado reclamándole una cantidad de dinero, en un momento dado se acercó a ella y con ánimo de menoscabar su integridad corporal le cogió de la muñeca y se la retorció llevándosela a la espalda, luego la cogió del cuello y la empujó hacia atrás dándose con un armario.
Como consecuencia de estos hechos, Salome sufrió lesines consistentes en hematoma en muñeca izquierda, equimosis en cuello y lumbalgia aguda, que precisaron de una primera asistencia facultativa consistente en prescripción de analgésicos, y después un tratamiento y control por especialista en rehabilitación y médico de la Mutua. Dichas lesiones tardaron en sanar 50 días impeditivos, finalizando la rehabilitación en centro especializado el 2 de marzo de 2004 '.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Romeo como autor penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES del artículo
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Romeo del delito de amenazas de que venía acusado, con declaración de las costas de oficio en relación a este delito.
Firme que sea la presente resolución particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos que procedan'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Romeo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO: Pese a la aparente extension del recurso,que suscita, de nuevo, con carácter previo, la prescripción del delito, en realidad se fundamenta, de un lado, en la errónea apreciación de las pruebas por la Juzgadora de instancia, limitadas al interrogatorio del acusado, testimonios e informe pericial medico forense, de los que, deduce que, en todo caso los hechos integrarían una simple falta de lesiones; y, de otro lado, en la indebida aplicación del Baremo de trafico vigente en la fecha de la sentencia cuando los hechos acaecieron en el 2004 .
En orden a la cuestión suscitada como previa en el acto del juicio y en el propio recurso, la prescripción del delito, lo cierto es que no es que halle cumplida respuesta en la sentencia sino que ya fue resuelta con carácter definitivo mediante el auto dictado por la Seccion Quinta en fecha 15 de Octubre de 2012 que expresamente relaciono las actuaciones de contenido sustancial que habían interrumpido el plazo de prescripcion, rechazando tal posibilidad, lo que impide la reproducción de cualquier debate sobre el mismo objeto.
SEGUNDO: Es cierto que debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, pero las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que en principio corresponde al Tribunal de instancia por la posición privilegiada que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de la misma.La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba estéfundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera.
Es preciso analizar pues, si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del condenado en el hecho que se le imputa.
No cabe duda de que, en este caso, la documental obrante en la causa, en unión de los testimonios depuestos por la perjudicada, Sra Salome , en aquellas fechas directora d la Sucursal Bancaria y también por los allípresentes, que obviamente eran empleados del Banco o clientes, resulta acreditado que el acusado entro muy alterado, voceando 'voy a matar a la Directora'o 'me la voy a cargar', y entróen el despacho donde la Sra Salome atendia a dos clientes, los Srs Baldomero , sin que pudieran impedirlo.
Lo que ocurrióen el interior de despacho si pudo ser observado por e Sr. Ernesto desde el puesto o mesa que ocupaba, pues dado el estado en que entróel acusado en el despacho dejóla puerta de doble hoja abierta, corroborando lo manifestado por la Sra Salome y el Sr Julio 'que el acusado la cogiópor la muñeca se la llevóa la espalda y luego la cogio del cuello y la empujo impactándola contra el armario que estaba detrás; tan solo se refiere el recurrente al testimonio de los Srs Baldomero se hallaban en el interior del despacho, pero precisamente sus testimonios no resultan relevantes pues desde el primer momento revelan la voluntad de no manifestarse acerca de estos hechos, alegando que 'no miraban intentando no estar atentos y no inmiscuirse'por eso ni veian ni oian pese a los golpes y ruidos que si escucharon quienes estaban fuera.
Existe pues suficiente prueba de cargo con entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a Romeo .
TERCERO: Igual suerte desestimatoria debe correr la pretendida calificación de las lesiones como una simple falta, pues tal cuestión aparece examinada y resuelta convenientemente en la sentencia, donde se detalla el informe medico forense, ratificado por la perito Sra Lina en el acto del juicio, objetivando las lesiones que la victima presentaba en muñeca y cuello y la lumbalgia aguda compatible con la fuerte contusion que padecióal ser proyectada contra el armario metalico por el empujon que le propinóel acusado, tardando en curar 50 dias y precisando rehabilitación en centro especializado hasta el 2 de Marzo de 2004.
CUARTO: Impugnada la aplicación del Baremo vigente en la fecha de la sentencia e interesada la sustitucion por el Baremo vigente en la fecha de los hechos, debe recordarse que es reiterada jurisprudencia(ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-10-2010, rec. 10488/2010 , o la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 27-11-2010, rec. 10822/2009 para la que 'la sola reflexión de que a efectos indemnizatorios no es igual una lesión intencional que por imprudencia, lo que ya justifica, por sí mismo un ajuste al alza', y que estima muy acertado considerar 'mayor el daño moral que provoca la lesión dolosa frente a la causada en el ámbito de la circulación'.
Asi pues, el Baremo de aplicarse en os casos de lesiones dolosas lo es con carácter orientativo y siempre con una corrección a alza que indemnice el mayor daño moral que provocan estas respecto a las causadas de forma imprudente.
QUINTO: Finalmente, la sentencia condena en costas al acusado sin mayor detalle, por lo que deben entenderse incluidas las causadas por la acusacion particular que en este caso era la perjudicada.
Como recuerda la Sentencia de la Sala Segunda del TS nº 767/14 de 4 de Noviembre 'Es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son exponentes las Sentencias 964/2008, de 25 de diciembre y 754/2006, de 24 de junio , que la imposición de las costas de la acusación particular no se ha visto afectada por la reforma operada en esta materia por el artículo
Conforme a lo dispuesto en el art.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Romeo .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: IMPONER las costas de esta alzada al recurrente.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 918/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 232/2014 de 11 de Diciembre de 2014"
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