Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 918/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1642/2018 de 17 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 918/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100815
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17426
Núm. Roj: SAP M 17426/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0056184
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1642/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 185/2016
Apelante: D./Dña. Avelino y D./Dña. Belarmino
Procurador D./Dña. JOSE ANTONIO BENEIT MARTINEZ y Procurador D./Dña. IGNACIO GOMEZ
GALLEGOS
Letrado D./Dña. RAUL LAVIN ZAMORA y Letrado D./Dña. FELIX DE PASCUAL GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos. Sres.
Doña Carmen Compaired Plo
Don Valentín Javier Sanz Altozano (Ponente)
Don Joaquín Delgado Martín
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 918/2018
En Madrid, a 17 de diciembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- El día 8 de junio de 2018 y en el juicio antes reseñado, el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- ' UNICO.- Los acusados Avelino , de nacionalidad búlgara, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y Belarmino , mayor de edad e igualmente con antecedentes penales no computables, junto con otros dos a quienes no afecta esta resolución, movidos con el ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, el día 08 de febrero de 2014, sobre las 12:50 horas, cuando se encontraban en la calle Ribera de Sena, mientras Avelino se dirigió al vehículo BMW 330 con matrícula ....NRX que se encontraba allí aparcado y manipuló la cerradura de la puerta delantera con la intención de apoderarse de lo que hubiera de valor en el interior del vehículo Skoda Octavia matrícula ....DHF estacionado en el lugar de los hechos, no pudieron conseguir su propósito al ser descubiertos por los agentes de la policía actuante que presenciaron los hechos, y que procedieron a su detención.
En el momento de la detención, a Avelino se le intervino en el bolsillo interior de su chaqueta una llave maestra de apertura de bombines de vehículos y en el interior del vehículo a los acusados les fueron intervenidos: herramientas turbo decoder 14010039 HU92, llave maestra, una llave con telemando de garaje celinsa, 2 llaves con nº de serie 2740001001, una llave FAC y TRABA, 4ª pares de guantes de tela, un destornillador de palmera mango gris marca HEICO, un destornillador maraca LAKOT,, así como numerosos móviles y otros efectos.
A consecuencia de estos hechos, el vehículo BMW 330mataarícula ....NRX , que ha sido valorado pericialmente en la cantidad de 18.490 euros, propiedad de Indalecio , sufrió desperfectos en el bombín de la cerradura de la puerta izquierda, en la ventanilla y en el marco de la referida puerta, los cuales han sido tasados en la cantidad de 180 euros, hechos por los que no reclama.' FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Avelino y Belarmino como autores criminalmente responsables cada uno de ellos de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, así como para ambos la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago proporcional de las costas procesales, así como el decomiso de los efectos intervenidos, dándoles el destino legal.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, las representaciones procesales de Avelino y de Belarmino , interpusieron sendos recursos de apelación contra la misma, mediante escritos con sellos de entrada en el Juzgado de fechas 16 y 20 de julio de 2018, de los que se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo evacuó el 7 de septiembre de 2018 en el sentido de oponerse al mismo, solicitando su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Don Valentín Javier Sanz Altozano, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recursos que se someten a la consideración de este Tribunal se fundamentan en un supuesto error en la apreciación de la prueba y en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se argumenta al respecto que existe un verdadero vacío probatorio y de hecho en la sentencia se condena por prueba indiciaria y no por la existencia de prueba directa. No están acreditados los daños, pues la tasación no fue ratificada en el plenario y no existe factura ni presupuesto de su reparación. Las inferencias realizadas en sentencia se consideran arbitrarias e injustas, añadiendo la representación de Avelino que los agentes, en cuya declaración se basa la sentencia, no presenciaron los hechos.
Alternativamente, la representación de Belarmino alega que deberían haberse considerado como muy cualificadas las dilaciones indebidas apreciadas en sentencia y que se ha producido un error en la graduación de la pena, pues el ejercicio de la discrecionalidad reglada debe ser explicado en la resolución, no habiendo sido graduada la pena correctamente.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En realidad, el único error que se atribuye al Juez a quo es no haber creído a los acusados, lo que difícilmente puede ser considerado como error en la valoración de la prueba, porque por tal hay que entender una apreciación evidentemente errónea sobre algún aspecto relevante de la prueba practicada o bien la valoración contraria a la lógica de dicha prueba o bien arbitraria. Los apelantes se limitan a mostrar su disconformidad con una valoración de la prueba que les resulta desfavorable con la esperanza de sustituir las conclusiones por otras que le sean más propicias, lo que en modo alguno justifica la revocación de la sentencia de instancia.
La Sala II del Tribunal Supremo mantiene en jurisprudencia consolidada que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. En consecuencia, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
En este caso el Ilmo. Sr. Magistrado acude, de forma razonable, a la valoración contrastada de las declaraciones realizadas en el acto del juicio oral, resultando especialmente relevante el hecho de la intervención en poder de Avelino de la llave maestra con la que intentaba abrir el vehículo, así como el resto de útiles aptos para la misma finalidad ocupados en el vehículo de los acusados. Así, pese a lo que alega la representación del Sr. Avelino , lo cierto es que los dos policías que procedieron a la detención afirmaron con total seguridad haber visto cómo Avelino manipulaba la cerradura con algo que introdujo entre su ropa cuando fue advertido de la presencia policial, resultando ser una llave maestra apta para abrir cerraduras de vehículos de alta gama como el de autos. También vieron los desperfectos que presentaba la cerradura, daños que constan tasados en autos sin que hayan sido impugnados. Se trata de declaraciones rotundas, reiteradas en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones y en las que no se vislumbra una finalidad espuria, por lo que resultan totalmente verosímiles. Todo ello se ha razonado amplia y claramente en la resolución recurrida, habiéndose expuesto las razones por las que no se considera verosímil lo declarado por los acusados.
TERCERO. - La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, ( STS nº 981/2009, de 17 de octubre ) deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado. En la misma línea argumentativa, la STS nº 692/2012, de 25 de septiembre . La Sala II del Tribunal Supremo tiene establecido que para su aplicación como muy cualificada se requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas. En el caso analizado el recurrente se limita a señalar la duración total de la causa o de algunos de los trámites o fases de la tramitación de la misma, sin precisar plazos de paralización injustificados superiores a los extraordinarios apreciados en sentencia, por lo que no es posible apreciar la atenuante postulada.
La misma solución merece la alegación relativa a incorrecta graduación de la pena. El delito de robo con fuerza por el que han sido condenados los recurrentes lleva aparejada una pena de prisión de uno a tres años. Al tratarse de un delito tentado, se ha bajado la pena en un grado, imponiéndose después la mínima por la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas.
La sentencia que se combate en los presentes recursos tiene como apoyo una prueba personal valorada motivada y razonablemente, con arreglo a criterios lógicos por más que se discrepe de ellos y tras haberse practicado la inmediación propia del juicio oral, por lo que este Tribunal carece de motivos para su revocación.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Avelino y de Belarmino contra la sentencia dictada el día 8 de junio de 2018 en el Procedimiento Abreviado 185/16 del Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de las sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
