Sentencia Penal Nº 918/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 918/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1766/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 918/2019

Núm. Cendoj: 28079370022019100828

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16950

Núm. Roj: SAP M 16950/2019


Encabezamiento


SLección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0033949
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1766/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 240/2017
Apelante: D./Dña. Luciano
Procurador D./Dña. IRENE ARANDA VARELA
Letrado D./Dña. ADRIANA CANO FERNANDEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 918/2019
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADO a S/AS
PRESIDENTA: DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO (PONENTE)
MAGISTRADO: D. VALENTÍN JAVIER SANZ ALTOZANO
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto
por la Procuradora Dña. Irene Aranda Varela, en nombre y representación de D. Luciano , contra la Sentencia
dictada en el Juzgado de lo Penal nº 21de Madrid, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 22/07/2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luciano como autor penalmente responsable de UN DELITO DE RESISTENCIA previsto por el art. 556 del C. Penal , concurriendo la eximente incompleta de parcial intoxicación etílica prevista por el art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del C. Penal , a: 1.- La pena de UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN.

La pena es sustituida por la pena de TRES MESES DE MULTA, a razón de DOS EUROS DIARIOS, por un importe de CIENTO OCHENTA EUROS.

2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- El pago de las costas del proceso..' Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Sobre las 1900 horas del día 18 noviembre 2015 Luciano se hallaba en la Comisaría de Madrid-Usera para presentar una denuncia por hechos de los que anteriormente había sido víctima. Mientras estaba en la antesala, agentes de Policía Nacional se interesaron por su posible relación con una banda organizada. Dado que Luciano se hallaba bebido, se alteró, se puso violento, propinó un golpe en el pecho al agente de Policía Nacional NUM000 y echó a correr.

No está suficientemente probado que Luciano dijera a los agentes 'la otra vez le soltasteis a las dos horas, le voy a tener que matar, no valéis para nada'.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Luciano contra la sentencia de fecha 22/07/2019 y se invocan como motivos: error en la apreciación de la prueba y, subsidiariamente, falta de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Solicita la libre absolución y/o subsidiariamente se aprecie la atenuante muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal, solicitando la sustitución de la pena de prisión por la de multa

SEGUNDO. - El Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Dado que se invoca como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba se debe señalar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

Se debe tener presente ante las actuaciones remitidas, acto del juicio oral y sentencia dictada que el motivo no puede prosperar, ya que es al Magistrado a quo a quien le aprovechan las pruebas practicadas ante su presencia, con sometimiento a los principios de inmediación, contradicción y oralidad y que lo han llevado a tomar convicción de culpabilidad conforme lo autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ha plasmado en la fundamentación de la sentencia un análisis de la misma y una posterior valoración que está basada en los testimonios de los agentes de Policía, ya que el ahora recurrente ha negado la agresión a un agente y en lo que están de acuerdo todos es en que Luciano estaba bebido y por eso en la sentencia se aprecia la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1, en relación con el art. 20.2, del Código Penal, al tener mermadas sus facultades. Tal valoración es acorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, por lo que el motivo se debe desestimar.

En relación con el motivo invocado, con carácter subsidiario, de falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, como muy cualificada, se debe señalar la doctrina sobre esta cuestión, en cuanto a su apreciación como muy cualificada, así la STC 78/2013, de 8-4, indica que 'habiendo sido definida la atenuante por el legislador con base en diversos parámetros (la dilación indebida ha de existir, ha de ser extraordinaria, debe producirse en la tramitación del procedimiento, no puede ser atribuible al propio inculpado y debe no guardar proporción con la complejidad de la causa), su consideración como muy cualificada debe ser determinada por la jurisdicción ordinaria en atención a la especial intensidad de todos o alguno de los mismos.' Pues bien, a este respecto, la doctrina -por todas, la recogida en la STS nº 416/2013, de 26 de abril- recuerda que para apreciarla con el carácter de muy cualificada , 'se requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7; y 484/2012, de 12-6).' Así, se ha estimado en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); o incluso, en la 37/2013, de 30 de enero (ocho años).

Pero también se ha apreciado en causas de menor duración, cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa o alguna de una duración bastante notable.

Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo, aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Y es que, en ese caso, la tramitación total del proceso estuvo más tiempo parada que en marcha.

Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio, se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio, en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada.

Igualmente se apreció, en la STS 416/2013 de 26 de abril, citada, 'toda vez que aunque la tramitación del proceso con respecto a la acusada tardó aproximadamente unos seis años, sin embargo, la causa estuvo paralizada sin responsabilidad de la recurrente por un periodo superior a los cuatro años'.

En primer lugar, se debe destacar que la sentencia no hace referencia a la posible concurrencia de la misma, ya que no fue solicitada por las partes, ni se introdujo en el proceso. Pero teniendo en cuenta el contenido del recurso en el que las actuaciones entraron en el Juzgado de lo Penal número 21, el 3 de agosto de 2017 y el juicio no se celebró hasta el 19 de julio de 2019, el motivo no puede prosperar, ya que ese periodo de tiempo está lejos del que, con la Jurisprudencia citada, se considera que sea clamorosa la dilación referida, por lo que el recurso no puede prosperar, procediendo la confirmación de la resolución.



CUARTO-. Conforme con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luciano contra la sentencia de fecha 22/07/2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid, en Procedimiento Abreviado 240/2017, que SE CONFIRMA.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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