Sentencia Penal Nº 919/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 919/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 98/2010 de 28 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 919/2010

Núm. Cendoj: 08019370052010100667


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION QUINTA

Rollo de Apelación núm. Apfra 98/10 G

Procedimiento Juicio Rápido de Faltas núm. 208/09

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sant Boi de Llobregat

S E N T E N C I A Nº

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey de España, vista en esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, y en grado de apelación el Procedimiento de Juicio Rápido de Faltas núm. 208/09, Rollo de Apelación núm. Apfra 98/10 G, sobre falta de hurto, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 25 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelantes D. Blas asistido por el Letrado D. Diego González Blesa, y D. Eliseo asistido por la Letrada D.ª Vanessa González Fornas, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 15 de diciembre de 2009 y por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sant Boi de Llobregat se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio Rápido de Faltas núm. 208/09 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia sucesivamente por los mencionados denunciados, habiéndose dictado posteriormente en fecha 09.07.10 auto de aclaración y rectificación de sentencia, dándose cuenta a las partes, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 28 de septiembre de 2010, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada, salvo el último inciso en el que se sustituye la frase "bajo el pantalón" por la frase "bajo la camiseta del acusado Eliseo ".

Fundamentos

I. Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente.

II. Por las representaciones letradas de los citados denunciados, se interponen sendos recursos de apelación contra la resolución dictada, alegando el primero, en síntesis, un error en la apreciación de la prueba, con quebrantamiento del derecho a la Presunción de Inocencia e infracción del art. 623 CP , invocando la no comisión de los hechos por su patrocinado Blas y el que el vigilante, único testigo puesto que el encargado del local los vio cuando ambos ya estaba en el cuarto retenidos a la espera de la Policía, afirmó era el segundo denunciado, Eliseo , que no el primero, quien llevaba bajo su camiseta las dos cintas de video que se pretendían sustraer, siendo que ello lo reconoció el propio denunciado Eliseo , e interesando la revocación de la sentencia condenatoria dictada. Y la del segundo alegando un error en la apreciación de la prueba en orden a una testigo que no asistió a la vista, siendo que ello ya fue rectificado precisamente por el auto de aclaración de sentencia dictado en fecha 09.07.10 , por lo que procede su consecuente desestimación.

Como viene sosteniendo esta Sala en precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (artículo 973 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

La desestimación de los motivos del primer recurso de apelación interpuesto viene determinada, según se sigue de la lectura del escueto y parco fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral, por el hecho de que la convicción de la Juez "a quo", plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L. 0.P.J. y 973 L.E.Crim.), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial (art. 973 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional (S.S.TC. 79/1994, 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas), corroboradas por el contenido del atestado policial sobre la sucesión de los hechos de autos.

En concreto, de las declaraciones del vigilante del centro comercial, D. Onesimo , quien afrimó haber intervenido a ambos denunciados cuando pretendían salir del establecimiento sin pagar por la línea de cajas y que le fueron intervenidos al denunciado Eliseo las dos cintas de vídeo. Y ello complementado con las manifestaciones de los denunciados, quienes no negaron que fueran en todo momento juntos, y pudiéndose inferir que ambos tuvieron conocimiento de la acción de apoderamiento, lo que no impide tener por acreditada la acción conjunta de ambos en la pretendida sustracción, aunque materialmente sólo uno de ellos verificara la ocultación bajo su camiseta de ambas cintas de video, y sin que resulte acreditado que cada uno de ellos se apoderó de una cinta, tal y como ello, no obstante, consta en el atestado levantado por los Mossos d'Esquadra que intervinieron, pero que al no haber depuesto como testigos no puede tenerse su contenido como acreditado, y sin que a ello pueda oponerse el hecho de que ambos fueron vistos por el encargado del establecimiento comercial una vez se encontraban retenidos esperando en un cuarto su puesta a disposición de los agentes policiales; manifestaciones por tanto que apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, siendo por lo demás lógica y racional la valoración de las pruebas practicada por la Juez a quo, por lo que no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sino ni tan siquiera un pretendido error en la valoración de las pruebas, sino ni tan siquiera una aplicación indebida del art. 623 CP respecto del denunciado Blas , y sin que puedan pretenderse su exculpación con la única versión a su favor corroboradota de su hermano también denunciado, y no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular y subjetiva versión de los hechos del recurrente, la que, por las razones ya expresadas no puede prevalecer sobre la efectuada por la Juez de lo Penal, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado en el segundo de los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .

Por lo que deben desestimarse ambos recursos.

III.- Ahora bien atendiendo a la voluntad impugnativa de ambos recurrentes es de apreciar una infracción del art. 638 al imponer una pena pecuniaria en su límite máximo de 2 meses sin fundamentación alguna ni en tal extensión, por lo que procede la imposición a ambos de una pena de 1 mes multa, como tampoco en la determinación de la cuota diaria de la misma, que no debería haber sido la de 8 euros sino sólo de 6 euros, dado que no fue investigada su capacidad económica, pero sin que se deduzca tampoco el que ambos o alguno de ellos se encuentre en situación económica desfavorable, de precariedad o carezcan de medios económicos, por lo que procede el imponerla en tal importe diario, cuantía por lo demás que pacífica y reiterada jurisprudencia viene considerando junto con la mayoría de la doctrina como asumible por cualquier ciudadano medio, sin que sea adecuado el establecer automáticamente una cuantía de cuota diaria de 10 euros, como la que efectúa la Juez a quo en su resolución.

IV.- Por todo lo expuesto procede la estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones letradas de D. Blas y D. Eliseo , pero única y exclusivamente en cuanto a revocar la cuantía de la cuota diaria así como la extensión de la pena pecuniaria impuesta, confirmando el resto de pronunciamientos de la misma, así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la LECrim, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones letradas de D. Blas y D. Eliseo , contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Sant Boi de Llobregat en el Procedimiento de Juicio Rápido de Faltas núm. 208/09 , debo revocar y revoco parcialmente la misma en el sentido de que proceder a la condena de los mismos con la pena de UN MES multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, confirmándose los restantes pronunciamientos de instancia, y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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