Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 919/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 149/2012 de 13 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS SAMBERNARDO, ESMERALDA
Nº de sentencia: 919/2012
Núm. Cendoj: 08019370032012100745
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
BARCELONA
Rollo nº 149/12
Procedimiento Abreviado nº 587/11
Juzgado de lo Penal nº 25 de los de Barcelona
SENTENCIA NUM. 919/2012
Ilma. Sr. D. José Grau Gasso
Ilma. Sra. Dña. Maria Jesús Manzano Meseguer
Ilma. Sra. Dña. Esmeralda Rios Sambernardo
En la ciudad de Barcelona, a trece de noviembre de dos mil doce.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 149/12 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 25 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 587/11 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de apropiación indebida contra Victor Manuel ; siendo parte apelante la acusación particular BANESTO RENTING, S.A. y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Esmeralda Rios Sambernardo, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 6 de septiembre de 2012 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " Absuelvo a Victor Manuel del delito de apropiación indebida previsto en el art. 252 del CP de que era acusado, declarándose de oficio las costas causadas. "
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular BANESTO RENTING, S.A., en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y la condena del acusado a la pena de 2 años y tres meses de prisión, al pago de la responsabilidad civil y costas.
TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos formulando expresa oposición al mismo el MINISTERIO FISCAL la representación procesal del acusado.
CUARTO .- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Hechos
ÚNICO -. Se aceptan los de la instancia.
Fundamentos
PRIMERO . - Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El apelante, y con base en sus alegaciones vertidas en el "otrosí " del escrito de formalización del recurso de apelación, solicitó la celebración de vista y práctica en esta alzada de interrogatorio del acusado en virtud de jurisprudencia del TC a partir de la sentencia 167/2002 , con reproducción de la vista celebrada en primera instancia.
En primer lugar, dando respuesta a la petición de celebración de vista, el Tribunal acuerda conforme a lo previsto en el art. 791 de la L.E.Crim la celebración de vista en la segunda instancia tan sólo tendrá lugar cuando la Audiencia lo considere necesario para la correcta formación de una convicción fundada, entendiendo la sala en el presente caso noser necesaria la celebración de la vista para la formación de dicha convicción fundada.
El pronunciamiento denegatorio de la práctica de prueba en esta segunda instancia se efectúa en sentencia y no con carácter previo a la misma por cuanto dado dicho contenido denegatorio es este el momento procesal oportuno para hacerlo, según se desprende del tenor del ap. 1 del art. 791 de la L.E.Crim ., según el cual "Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba, la Audiencia resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y, en el mismo acto, señalará día para la vista " Efectivamente, si conforme a lo previsto en el ap. 1 del art. 791 de la L.E.Crim la celebración de vista en la segunda instancia tan sólo tendrá lugar cuando la Audiencia lo considere necesario para la correcta formación de una convicción fundada es obvio que el señalamiento de vista que se contempla en el ap. 1 del mismo precepto sólo tiene sentido si la Audiencia entiende que procede la práctica de las diligencias de prueba interesadas por el recurrente, pues, caso negativo, deberá estarse a la regla general sentada en el precedente apartado, por lo que al decir el ap. 1 que la Audiencia "resolverá en tres días sobre la admisión de la prueba propuesta y, en el mismo acto, señalará día para la vista" - el precepto no dice que la Audiencia se pronunciará sobre la admisión de las pruebas que procedan y sobre el rechazo de las demás , es evidente que la exigencia de auto previo sólo tendrá lugar cuando sean admisibles las diligencias de prueba propuestas, pudiendo deferirse, caso contrario, el pronunciamiento denegatorio al momento mismo de dictarse sentencia, sin perjuicio del deber constitucional de motivar jurídicamente la denegación acordada por exigencias del derecho de la parte de que se trate a la tutela judicial efectiva ( art. 24 ap. 1 C.E .).
En el presente supuesto la solicitud de prueba efectuada por el apelante no puede tener cobijo en los supuestos de posibilidad de admisión de prueba prevenidos en el articulo 790-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en primer lugar porque la declaración interrogatoria del acusado fue debidamente practicada en el plenario y en segundo lugar por que el examen de la documental aportada no precisa dicho trámite y aun cuando de ello no cabe derivar que de su rechazo se derive en todo caso la indefensión del proponente.
TERCERO.- Entrando a dar respuesta al fondo del recurso . El recurrente, interesa la revocación de la resolución recurrida alegando como motivo de impugnación el de error en la apreciación de la prueba, aduciendo, que de la practicada en el plenario y contrariamente a lo que se sostiene en la resolución combatida, han quedado acreditadas, a través de las pruebas practicadas, las pretensiones del apelante y en consecuencia interesa el dictado de sentencia condenatoria .
SEGUNDO .-Ante tales alegaciones la Sala debe recordar lo tantas veces expuesto en múltiples resoluciones. La valoración de tales medios probatorios, a través de la cual el Tribunal adquiere la convicción sobre la culpabilidad, debe ser expuesta razonadamente en la Sentencia por exigencias del Artículo 120 de la Constitución Española y también del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce su Artículo 24.1, pues de no darse tal motivación la resolución sería arbitraria y conduciría a la indefensión.
En el juicio oral se practicaron pruebas y se cumplieron las exigencias constitucionales del proceso con todas las garantías. La absolución pronunciada en la primera instancia se basa en tales pruebas y se razona la convicción extraída de ellas sobre la no perpetración del delito por parte del acusado
Otra cosa distinta es que la acusación particular discrepe de la valoración de los medios probatorios realizada por la Sra. Magistrada en su Sentencia, y de las conclusiones que extrae. Al respecto ha de tenerse en cuenta que el Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere la función de valorar las pruebas practicadas en el juicio oral al Tribunal de la primera instancia, que la ejerce imparcialmente, y, expuesta tal valoración motivadamente como se ha dicho, no puede verse sustituida por la opinión -que es lógica y legítimamente parcial- que el resultado probatorio merece a la acusación sin que aporte dato o circunstancia alguna distintas de las tenidas en cuenta al dictarse la Sentencia.
Incluso, dado que la recepción de los medios probatorios requiere de la inmediación como principio y garantía del juicio oral, en aquellas pruebas de carácter personal como son la testifical y la pericial, el Tribunal de la segunda instancia no puede valorar por sí mismo el resultado, sino tan solo corregir aquella valoración que sea arbitraria, absurda o carente de lógica y que no conduzca a la conclusión alcanzada en la Sentencia apelada, lo que no es el caso.
SEGUNDO. Expuesto lo que antecede, la valoración de dichas pruebas, como se ha dicho, corresponde al Tribunal en la primera instancia, y no puede verse sustituida por la tesis de la acusación ni por la mención de que la misma ha sido absurda y carente de toda lógica
Ciertamente la versión de la acusación no desvirtúa que la documental obrante en folio 314 en relación con lugar de entrega que aparece en folio 15 avala la versión del acusado y que de su actuación posterior no puede derivarse intención de hacer suyo el vehículo e integrarlo a su patrimonio, Elemento esencial del tipo que nos ocupa . El delito de apropiación indebida, requiere, como repetidamente ha expresado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, "la existencia concatenada de cuatro elementos:
a) Recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima.
b) Que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona.
c) Que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto (animus rem sibi habendi).
d) Que esta conducta produzca un perjuicio patrimonial a una persona ( SSTS 153/2003, de 8-2 ; 915/2005 de 11-7 y 754/2007 de 2-10 ).
El delito del art. 252 contiene dos modalidades delictivas, dejando aparte la de negar la recepción de una cosa: la apropiación en sentido estricto , que supone la incorporación de la cosa al patrimonio del autor; y la distracción , que se produce cuando el autor que ha recibido una cosa fungible dispone de ella más allá de lo que le autoriza el título de recepción, dándole un destino distinto al previsto en aquél, con vocación definitiva ( SSTS 841/2006 de 17-7 ( RJ 2006 7697 ) y 754/2007 de 2-10 ).
Ciertamente la versión de la acusación no desvirtúa que la documental obrante en folio 304 en relación con lugar de entrega que aparece en folio 15 avala la versión del acusado y que de su actuación posterior no puede derivarse intención de hacer suyo el vehículo e integrarlo a su patrimonio, elemento esencial del tipo que nos ocupa.
En el todo ello valorado en su conjunto no lleva a convicción contraria de la que ya el tribunal de primer instancia refleja en sentencia sino que la valoración lógica e imparcial comprende la deducción de que no pudo hacer entrega del vehículo sin que se haya acreditado en modo alguno la voluntad de incorporarlo en su patrimonio. Consta su entrega al Juzgado de Instrucción y a mayor abundamiento insistimos, en lo que ya consta en la sentencia, que el acusado era unicamente el conductor del vehículo sin que haya sido el mismo la persona que lo arrendara y dejara de pagar las cuotas . Así pues valorada la prueba en su conjunto y no de forma sesgada lo que resulta es la falta de acreditación de la intención fraudulenta y del ánimo de lucro puesto que se desconoce la cantidad de kilómetros que tenia en vehículo en la época en que se pagaban cuota,. En definitiva lo que se acredita a través de la documental obrante, es un retraso en la entrega que de ninguna forma colma los elementos del tipo penal
La Sala considera que las pruebas del plenario apreciadas por el juzgador de instancia, determinaron su convicción más allá de toda duda razonable por lo que ni es de apreciar vulneración alguna de derecho constitucional, ni tampoco error alguno en la valoración de las pruebas por parte del Juez de lo Penal.
El recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado BANESTO RENTING, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de los de Barcelona, con fecha 6 DE SEPTIEMBRE DE 2012 ; y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
