Sentencia Penal Nº 919/20...io de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 919/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 47/2012 de 18 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL

Nº de sentencia: 919/2013

Núm. Cendoj: 08019370202013100976


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGESIMA

ROLLO DE APELACION Nº 47/12

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 453/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 28 DE BARCELONA

SENTENCIA Nº 919/2013

Ssas. Ilmas.

Dª Maria del Carmen ZABALEGUI MUÑOZ

Dña Maria Jesus MANZANO MESEGUER

D.Manuel ALVAREZ RIVERO

En la Ciudad de Barcelona a 18 de Julio dos mil trece.

VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Vigesima de la Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal numero 28 de Barcelona, seguida por delito de amenazas, contra D. Benigno ; los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Jaume GUILLEM RODRIGUEZ en nombre y representación de D. Benigno contra s el día 8 de Noviembre de 2011, por el Magistrado Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Benigno como autor de un delito de amenazas leves ya definido a la pena de 4 meses y 15 dias de prision e inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito, 9 meses y 1 dia de privacion del derecho a la tenencia y porte de armas, 15 meses de prohibicion de comunicarse con Caridad de cualquier modo o manera y 15 meses de prohibicion de acercarse a menos de 250 metros del domicilio, lugar de trabajo o aquel donde se encuentre Caridad condenando al acusado al abono de las costas causadas en el presente procedimiento si las hubiere'.

SEGUNDO.Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Benigno , que fue admitido, siguiendose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido Ponente el Ilust Sr D.Manuel ALVAREZ RIVERO.


SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos 'Se declara probado que el acusado Benigno a finales del mes de Julio de 2010 encontrandose en la calle Pujos de L'hospitalet de Llobregat se dirigio a su ex mujer Caridad y le dijo 'te voy a cortar la cabeza cuando menos te lo esperes conozco gente en la carcel que por cincuenta euros te matan'.


Fundamentos

PRIMERO.-Los motivos del recurso se centran en la Infracción del principio de presunción de inocencia basado en el error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal concretamente del articulo 171.4 del Cpenal .

En cuanto al primero de los motivos, como viene sosteniendo este tribunal en multiples y precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741 ) con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Y como en el caso que nos ocupa la convicción del Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( articulo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de primero en relación con el contenido del soporte informático que constituye el acta del juicio , la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentosasi como la consecuencia condenatoria alcanzada.

El recurrente en el legitimo uso del derecho de defensa pretende restar credibilidad a los testimonios de Dña Caridad y D. Jacobo con la finalidad de que esta sala valore de forma favorable a sus intereses y diferente al juez a quo dichos testimonios, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera a esta sala de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento. Baste afirmar a estos efectos que esta sala comparte plenamente el razonamiento de la sentencia que en su fundamento de derecho primero analiza de forma pormenorizada las razones por las cuales el juez a quo ha entendido creíble los testimonios de Dña Caridad y D. Jacobo teniendo en cuenta y descartando todos los aspectos que pudieran condicionar las manifestaciones especialmente de la primera. Dicha prueba es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO.-En cuanto a la indebida aplicación del articulo 171.4 del Cpenal debe decirse lo siguiente:

La amenaza como anuncio de un mal futuro injusto, determinado y posible es eminentemente circunstancial, esto es, han de ponderarse la ocasión, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores por cuanto el comportamiento se dirige principalmente a cercenar la libertad de la persona y en consecuencia quedaran impunes los supuestos en que el actuar del sujeto activo no tenga una mínima repercusión o trascendencia en el sujeto pasivo. En el presente caso no puede entenderse que concurra este último supuesto y ello por dos razones, 1º) En el ámbito de la violencia de genero y en este caso especificamente, se ha condenado por la via del articulo 171.4 del Cpenal , es decir ya se ha tenido en cuenta que el comportamiento del hoy recurrente fue de menor gravedad en atención a las expresiones que se consideran proferidas 2º) En el caso de expresiones susceptibles de configurar una amenaza leve según su tenor literal, como es el caso, no cabe presumir iuris tantum su nula incidencia en el sujeto pasivo sino que la prueba de ello corresponde a la defensa. Y en este punto debe incidirse que dicho grado de incidencia en el sujeto pasivo no puede suponer una suerte de análisis subjetivo para determinar el real estado de ánimo y afectación bastando a efectos del precepto que las expresiones se consideren por el destinatario como creíbles y ciertas sin perjuicio de la real posibilidad por parte del emisor de llevarlas a cabo o no de forma efectiva. Asi las cosas, las expresiones proferidas por el hoy recurrente ('te voy a cortar la cabeza cuando menos te lo esperes conozco gente en la carcel que por cincuenta euros te matan') si bien de bajo perfil intimidatorio reúnen el requisito de afectación mínima de la destinataria deducida de su propia literalidad para considerar su tipicidad por la via del 171.4 del Cpenal.

Por lo que se refiere a la falta de connotaciones de violencia de genero en cuanto a exigencia del articulo 171.4 del Codigo Penal lo que supondría su degradación a falta, debe decirse lo siguiente:

Si bien es cierto que la Ley organica 1/04 de 28 de Diciembre en su articulo 1 se refiere a '.... manifestaciónde la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres se ejerce sobre estas por parte de quienes sean o hayan sido sus conyuges o de quienes esten o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia' también lo es que dicha manifestación no tiene reflejo directo en los tipos penalesni en sus correspondientes elementossiendo criterio de este tribunal, que la exclusión de la tipicidad de las conductas debe venir apoyada en prueba de la defensa y no de la acusaciónde tal suerte que es el acusado quien tiene la obligación de probar que en el caso concreto los hechos no obedecieron a una discriminación, desigualdad o relación de poder de las descritas en la referida ley orgánica.

La discriminación, desigualdad o relación de poder a que se refiere la ley organica 1/04 ha de entenderse que concurren en todo caso cuando nos encontramos como en el supuesto que nos ocupa ante episodios de violencia verbal con una prevalencia o superioridad intimidatoria del hombre sobre la mujer con motivo o con ocasion de la relación personal de pareja o matrimonial deducida de los propios términos empleados si estos suponen al menos un intento desometimiento intelectual o afectivo de la mujercomo es el caso deducir de las expresiones. 'te voy a cortar la cabeza cuando menos te lo esperes conozco gente en la carcel que por cincuenta euros te matan '.

TERCERO.-Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAREL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Benigno contra 8 de Noviembre de 2011, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n º 28 de Barcelona, en el Procedimiento 453/11 de dicho Juzgado; y, en consecuencia CONFIRMAR DICHA RESOLUCIÓN EN TODOS SUS EXTREMOS.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma, Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.


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