Sentencia Penal Nº 919/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 919/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 144/2013 de 01 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AIZPURUA BIURRARENA, OLATZ

Nº de sentencia: 919/2013

Núm. Cendoj: 28079370232013100628


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintitrés

ROLLO DE APELACIÓN Nº 144-13

PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL 3 MOSTOLES

JUICIO ORAL 237-10

SENTENCIA Nº 919/2013

MAGISTRADOS SRES.

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid a 1 de octubre de 2013.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado Rollo nº 144-13 procedentes del Juzgado de lo Penal 3 de Móstoles; han intervenido como parte acusadora el Ministerio Fiscal, como acusado Casiano .

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Penal 3 de Móstoles se dictó con fecha 22-11-12 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que sobre las 20.15 horas del día 10 de julio de 2008 el acusado Casiano cuando se encontraba en el bar Faro Azul sito en Alcorcón Plaza Príncipe Don Juan Carlos, entregó a Emiliano a cambio de diez euros una sustancia que tras su análisis resultó ser hachís con un peso neto de 3,45 gramos y riqueza media de 13,8 % . A continuación el comprador Emiliano fue interceptado por agente de Policía Local a la salida del establecimiento, incautando la sustancia estupefaciente. Asimismo al acusado se le intervino en el momento de la detención sustancias estupefacientes preordenada para la venta a tercero tanto en el interior de sus ropas (27,35 gramos) como oculta en el almacén del establecimiento que se encontraba abierta la puerta al lado de un acumulador de agua (28,31 gramos) que tras su análisis resultan un peso neto de 58,9 gramos de hachís y riqueza media de 13,8% del THC que en el mercado ilícito hubiera alcanzado un valor de 267,87 euros .El acusado fue detenido en el bar al que se intervino la cantidad de 125 euros procedente de la ilícita actividad. El hachís es una sustancia incluida en la Lista I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972 .'

La parte dispositiva dice textualmente: ' Que debo condenar y condenoal acusado Casiano como autor responsable del delito contra la salud pública ya definido, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y MULTAde 527,74 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días de privación de libertad. Se condena al acusado al pago de las costas procesales causadas. Para el cumplimiento de la pena que se les impone se les abonará el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no se imputó a otra. Procede el comiso y destrucción de las drogas incautadas y el dinero intervenido, a las que se dará el destino legal.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la procedencia de celebrar vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.


PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y que en su lugar se dicte otra en la que se le absuelva de los hechos enjuiciados. Señala que no ha quedado probado que realizara ningún acto de venta de droga, ni que tuviera en su poder sustancia estupefaciente, ni dinero procedente del tráfico ilícito de drogas. No hay prueba suficiente para condenarle, porque él ha negado los hechos y el testigo Emiliano declaró en el juicio que no recordaba nada, a pesar de lo cual en la sentencia se indica que le ha reconocido como el vendedor de la droga.

El recurso no puede prosperar. No apreciamos que se haya producido errónea apreciación de las pruebas practicadas. Tras examinar el soporte videográfico en el que se grabó el juicio oral, observamos que si bien el acusado negó los hechos imputados, los agentes de la policía NUM000 y NUM001 declararon que interceptaron a la salida del bar a un joven a quien incautaron hachís, este joven les dijo que lo había comprado en el interior del bar a una persona marroquí y les dio la descripción, los agentes entraron y vieron al acusado, la única persona que respondía a la descripción que les había dado el comprador y en el cacheo le encontraron hachís. Por su parte, el comprador de la sustancia, Emiliano ha declarado en el juicio oral que efectivamente fue interceptado por la policía al salir del bar, le encontraron hachís, dijo a los policías que lo había comprado en el bar, no puede reconocer ahora al acusado debido al tiempo transcurrido, pero afirma que cuando estaba fuera del bar con los policías, vio que sacaban detenida a una persona que era la que le había vendido el hachís.

Se trata de prueba incriminatoria que tiene entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por ello no podemos acceder a la petición de absolución que plantea el apelante.

El apelante también sostiene que la pena de un año y seis meses de prisión impuesta es excesiva y desproporcionada en relación a la cantidad de droga incautada, 58,9 gramos de hachís. Pues bien, en términos de legalidad la pena impuesta no es incorrecta, pues se justa a los parámetros establecidos en el art. 368 del Código Penal y se aplicado en los límites de la mitad inferior sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Por último, el apelante solicita que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas 'a la vista del tiempo transcurrido entre la recepción del procedimiento en el Juzgado de lo Penal y la celebración del juicio oral'.

Pues bien, consta que el procedimiento se recibió en el Juzgado de lo Penal el 13 de mayo de 2010 y estuvo paralizado sin practicarse ninguna diligencia hasta el 20 de marzo de 2012 cuando se dicta auto de admisión de pruebas. Esta paralización de dos años constituye una dilación extraordinaria de indebida, que no es atribuible al procesado y que constituye la circunstancia de atenuación prevista en el art. 21-6 del Código Penal , que no apreciamos como muy cualificada, porque el carácter extraordinario de la paralización ya lo tenemos en cuenta al aplicar la atenuante.

La consecuencia penológica de la circunstancia de atenuación, es la imposición de las penas en su grado mínimo.

SEGUNDO.- Han de declararse de oficio las costas devengadas en ésta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales invocados en los correspondientes fundamentos jurídicos de ésta resolución y los de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por frente Casiano a la sentencia de fecha 22-11-12 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles en el juicio oral 237-10 y en consecuencia, revocamos parcialmentela misma en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones del art. 21-6 del Código Penal y con ello, la pena de prisión que imponemos es de un año y la multa de 263,87 euros; se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia y declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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