Sentencia Penal Nº 919/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 919/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 284/2015 de 30 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 919/2015

Núm. Cendoj: 08019370072015100654


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPRA nº 284/2015-J.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 442/2013.

JUZGADO DE LO PENAL nº 16 de BARCELONA.

S E N T E N C I A nº /2015

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández.

D. Pablo Díez Noval.

D. Luis Fernando Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a uno de diciembre de dos mil quince.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 284/2015- J, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 442/2013 del Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, seguido por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas contra don Jose Antonio , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada, integrada por el auto aclaratorio del fecha 17 de agosto, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condenar a Jose Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 2 años y 6 meses de prisión y accesorias legales.

Deberá el acusado indemnizar a la Sra. Belen con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don Lluis Ricart Ribalta, en representación del acusado don Jose Antonio . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.


Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.


Fundamentos

UNICO. El motivo de impugnación denuncia una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. En esencia, la representación apelante alega que el único indicio disponible, la identificación de huellas papilares pertenecientes a don Jose Antonio en la puerta de acceso a la vivienda, no es elemento de cargo suficiente para fundar la condena, porque del mismo no se pueden inferir todos los presupuestos objetivos y subjetivos del delito de robo con fuerza en las cosas por el que ha sido condenado en la instancia, ya que no permite desvirtuar la versión ofrecida por el acusado al declarar en la fase de instrucción, a la que el recurrente se acoge. Conforme a esta versión, acudió a la vivienda porque así se lo indicaron dos personas que conoció, que le dijeron que buscaban un piso propiedad del tío de uno de ellos, que se había quedado el banco, y que la única intención era ocuparlo para cobijarse en él, marchando inmediatamente cuando vio que estaba habitada.

Para la resolución del recurso se ha de partir de las siguientes premisas:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) La aptitud de la prueba indiciara como prueba de cargo susceptible de destruir el principio de presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria ha sido afirmada tanto por el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 174/1985, de 17 de diciembre ), como por el Tribunal Supremo. Este último exige que la prueba indiciaria reúna las siguientes condiciones:

1.- En cuanto a los indicios, a) que estén plenamente acreditados, b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa, c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d), que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

2.- En cuanto al proceso de inducción o inferencia, éste debe ser razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. En sentido inverso, de lo dicho resulta que se excluyen aquellos supuestos en los que: a) La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada. b) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias. c) Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas. d) Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

3º) La prueba dactiloscópica opera como prueba de naturaleza indiciaria. En el actual estado de la técnica, la inspección ocular con recogida de huellas dactilares y el ulterior informe el informe pericial proporcionan el hecho base, que permite considerar probado que la persona en cuestión estuvo en contacto con el objeto en que las huellas se recogieron. A partir de aquí, es preciso efectuar un juicio de inferencia para decidir si, en función de las circunstancias concurrentes, el indicio único disponible alcanza el grado de eficacia probatoria suficiente para permitir atribuir al acusado la autoría del hecho punible. En el sentido expuesto, la jurisprudencia ha venido admitiendo la virtualidad de la prueba lofoscópica para destruir el principio de presunción de inocencia. Las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 2001 , 15 de marzo de 2002 y 30 de Mayo de 2007 reconocen la 'singular potencia acreditativa' de esta prueba, 'por cuanto la pericia dactiloscópica constituye una prueba directa, o más bien cabría decir plena-' en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permite establecer, con seguridad prácticamente absoluta, que las manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas. La conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo, necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo. Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles, basadas en la incertidumbre o en la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una sentencia absolutoria ( STS 5 de Octubre de 1999 ). Es decir, que la huella dactilar es prueba suficiente cuando no cabe posibilidad de que pudiese haberse impreso casualmente, atendiendo al lugar y momento de su descubrimiento ( SSTS 468/2002 y 832/2003 ).

La proyección de las premisas normativas que acaban de exponerse sobre el resultado de la actividad probatoria practicada en el juicio comporta la desestimación del recurso. El planteamiento del recurrente parte de admitir la presencia de don Jose Antonio en la vivienda donde se produjo la sustracción entro del espectro horario en que ésta tuvo lugar, asumiendo igualmente que estaba allí cuando se forzó la puerta. Ahora bien, afirma que no sustrajo nada de su interior, ni ayudó a otros a hacerlo, porque acudió convencido por otras dos personas de que iban a buscar un piso donde vivir, personas que rompieron la puerta y luego entraron, momento en que se percató de que el piso estaba ocupado y se marchó porque no quería problemas. Sin embargo, de la ponderación conjunta de la prueba indiciaria y de las manifestaciones del acusado solo cabe inferir lógica y razonablemente que, como autor único o en compañía de terceros, participó en la fractura de la puerta y en la sustracción de los efectos denunciados por la moradora. No es discutido que don Jose Antonio de una u otra forma intervino en el forzamiento de la puerta de acceso a la vivienda, dado el resultado de la prueba lofoscópica. Y también está probado que se produjo una sustracción en el interior del piso, extremo que discute el apelante, pero que ha quedado plenamente confirmado por la declaración de la persona que en él residía y era propietaria de los efectos. Este dato, unido a la proximidad temporal entre la apertura de la puerta y el apoderamiento de efectos de valor en el interior, permite atribuir al acusado tanto la fractura como la sustracción, porque, en sentido opuesto, no son razonables, ni creíbles las manifestaciones exculpatorias que se han ofrecido. De entrada, se aprecian extremos de su versión que no concuerdan con otros datos objetivamente establecidos. En concreto, mientras el acusado afirma que sus dos acompañantes abrieron la puerta a patadas, la inspección ocular y la pericial lofoscópica han identificado en la puerta, zona exterior, varias huellas palmares, siendo una de ellas de valor identificativo y correspondiendo a don Jose Antonio , de donde se infiere que se aplicó personalmente en la apertura, dada la presión que la plasmación de la huella exige. De otra parte, ni la puerta, ni en el interior de la vivienda han sido hallados vestigios que apunten a otras personas. Tampoco el acusado ha ofrecido una mínima información sobre los dos chicos que dice le acompañaron ese día. Otro factor que obra en contra de la versión del acusado es la escasa coherencia de determinados extremos. Si uno de los supuestos chicos le dijo que su tío vivía allí, no tiene sentido tener que forzar la puerta para acceder; y si ya alguien residía en ese lugar, la existencia de mobiliario o enseres personales no tuvo por qué sorprender al acusado hasta el extremo de inducirle a marcharse. En suma, la explicación ofrecida por el acusado no es verosímil. Pero, aunque se aceptara, la intervención en el forzamiento de la puerta de acceso a una vivienda colaborando en ello con otras personas permitiría atribuirle la sustracción a título de dolo eventual, porque, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, era perfectamente previsible que cualquiera de los presentes se apropiara de objetos de valor que pudieran encontrarse en la vivienda, siendo este riesgo asumido y aceptado por quien contribuye al rompimiento de la cerradura o del marco de la puerta que impide el acceso.

Conclusión de lo expuesto es que los medios de prueba empleados en la sentencia de instancia constituyen prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque el resultado que se obtiene de la prueba indiciaria está 'asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3).' Por todo ello, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose Antonio contra la Sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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