Sentencia Penal Nº 919/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 919/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1307/2015 de 16 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA

Nº de sentencia: 919/2015

Núm. Cendoj: 28079370022015100787


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO: CONS

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0023753

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1307/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 449/2012

Apelante: D. Arturo

Procurador Dña. ALICIA PALOMA GRUESO ROBLEDANO

LETRADO Dª ANA COBOS PIZARRO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 919/2015

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 2ª

DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO

DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

Dña. ANA ROSA NUÑEZ GALAN (Ponente)

En MADRID, a dieciséis de noviembre de dos mil quince

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm.449/12, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Móstoles, seguido por delito de conducción temeraria, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por la Procuradora Dª Alicia Paloma Grueso Robledano y defendido por la Letrada Dª Ana Cobos Pizarro, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de referido Juzgado, con fecha 8 de enero de 2015 , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 8 de enero de 2015 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 4 Móstoles.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

'El día 10 de febrero de 2012 sobre las 18:45 horas, el acusado mayor de edad y sin antecedentes penales circulaba por la M-506 a la altura de Fuenlabrada a volante del vehículo matrícula ....NNN cuando al llegar a la altura del vehículo matrícula ....RRR conducido por Jeronimo , le hizo señas con las luces largas para que se apartara del carril izquierdo y le dejara pasar. Una vez que lo hizo Jeronimo y como quiera que había tardado un poco ya que a su vez él adelantaba otro vehículo, el acusado se puso en paralelo dando volantazos hacia el carril derecho invadiendo el mismo hasta un metro aproximadamente, provocando que Jeronimo se tuviera que meter en varias ocasiones en el arcén para evitar la colisión, estando a punto en varias ocasiones de salirse de la vía. Después de ello el acusado se puso delante de Jeronimo dando frenazos bruscos constantes con la intención de que este último le colisionara. Más tarde cuando ambos conductores detuvieron sus vehículos a consecuencia de la circulación el acusado salió de su coche e intentó abrir el coche de Jeronimo no consiguiéndolo al tener puesto los seguros .'

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

' Debo condenar y condeno a Arturo como autor de un delito de conducción temeraria, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis meses y costas '

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en nombre y representación del acusado D. Arturo exponiendo como motivos error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 1307715y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. ANA ROSA NUÑEZ GALAN.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO. - Contra la sentencia dictada por el Juagado de lo Penal 4 de Móstoles, de fecha 8 junio 2015 , por la que se condena al acusado Arturo como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, se alza en apelación la defensa de dicho acusado alegando el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia, en definitiva cuestiona que con el testimonio único del perjudicado sea suficiente para fundamentar una prueba de cargo apta y válida para enervar el principio de presunción de inocencia.

Como dice la STS 1415/ 2003, de 29 de octubre , lo que el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE exige al tribunal de instancia tiene un triple contenido:

1º. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente)

2º. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita).

3º. Que tal prueba de cargo existente sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). Debiéndose tener en cuenta que conforme consolidada doctrina jurisprudencial la declaración de la víctima, aun cuando fuere prueba única, es bastante para enervar el principio de presunción de inocencia. En este sentido, el Tribunal Constitucional de manera reiterada (Sentencias números 201/1989 , 160/1990 , 229/1991 y 64/1994 , entre otras) ha estimado que 'la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso'; y de igual manera, de modo absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, pues, dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en diversos delitos, difícil es que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo ( Sentencias de fechas de 26 de mayo de 1992 , 28 de octubre de 1992 , 28 de marzo de 1994 , 28 de enero de 1995 , 11 de marzo de 1996 , 25 de noviembre de 1997 y 14 de enero de 1998 ).

Ahora bien, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1.998 , aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos, que tratan de asignar la garantía de certeza y credibilidad de las declaraciones de las víctimas ( SSTS 8 octubre 1990 , 28 septiembre 1988 , 26 mayo 1993 , 22 marzo 1995 ):

1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el acusado y la víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente (SS.T.S. 1-3-1994, 21-7-1994, 4-11-1994, 14-2-1995, 23-2-1995, 8-3-1995, 10-6-1995, 16-9-1996, 28-1-1997, 27-2-1997, SS.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994).

2) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. (SS.T.S. 3.4.1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996, 5-2-1997, 6-2-1997).

3) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988 , 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992 , 8 de Noviembre de 1994 , 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995 , 3 y 15 de Abril de 1996 y 29 de Octubre de 1.997 ).

Las tres notas concurren en este caso. La declaración del perjudicado Jeronimo ha sido persistente a lo largo del proceso. Desde el primer momento ha mantenido la misma versión sobre lo sucedido, relatando que el acusado le hizo señas con las luces largas para que se apartará del carril izquierdo y le dejará pasar. Una vez que lo hizo y como quiera que había tardado un poco ya que a su vez adelantaba a otro vehículo, el acusado se puso en paralelo dando volantazos hacia el carril derecho invadiendo el mismo hasta un metro aproximadamente, provocando que tuviera en varias ocasiones que introducirse en el arcén para evitar la colisión, estando a punto de salirse de la vía y además, después de esto, se puso delante de su vehículo dando frenazos bruscos constantes con intención de que colisionara con el mismo. Su versión ha ofrecido plena credibilidad a la Juzgadora por la contundencia y claridad con que ha sido prestada, siendo que además esta versión se ha visto corroborada por el testimonio de referencia de los policías actuantes, quienes conocieron los hechos en los momentos inmediatamente posteriores a producirse y que además fueron requeridos por una testigo (que no ha podido comparecer al plenario al constar la certificación de que se encontraba hospitalizada por haber dado a luz) quienes les refirió estos mismos hechos y que acredita además la existencia de otros conductores a los que se puso en peligro la seguridad vial, sin que se aprecie la existencia de móvil secundario o espurio en el denunciante, limitándose a ejercer su legítimo derecho a denunciar la infracción de la que ha sido víctima.

El testimonio de la víctima ha resultado convincente para la Juzgadora, quien ha presenciado la prueba y goza de una inmediación de la que carece este Tribunal, estando en una posición privilegiada por ello para la apreciación de pruebas personales como las que existen en este caso. No existe ningún dato objetivo que lleve a poner en duda la credibilidad, además de que esa cuestión de la fiabilidad de los testimonios es de competencia exclusiva y excluyente del juez de la instancia, por lo que queda extramuros del recurso de apelación.

Resta por analizar, las alegaciones relativas a que el acusado no prestó declaración policial asistido de letrado, produciéndose una vulneración del derecho a la defensa, que provoca la nulidad de dicha declaración y en consecuencia de todas las posteriores en las que ratifica aquella que deben ser declaradas nulas de pleno derecho. Este motivo no puede ser acogido. En primer lugar, porque consta al folio 9 de las actuaciones que el declarante se personó de manera voluntaria tras haber sido citado en comisaría y en esta declaración no realiza manifestación alguna en relación a indicios que pudieran incriminarle. Posteriormente en su declaración judicial al folio 62 de las actuaciones fue asistido de la letrada que interpone el presente recurso de apelación, relatando con detalle los hechos y contestando a las preguntas que la misma le efectúa, pero en definitiva negando los hechos por los que ha venido siendo imputado. Posteriormente ha tenido la posibilidad de ejercer su defensa en el acto del juicio, donde se llevó a cabo la práctica de la prueba, siendo que su declaración fue llevada a cabo bajo los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y ha sido valorada por quien ostenta el privilegio que le inmediación confiere en virtud del artículo 741 de la LECRIM .

En definitiva, que en este caso ha existido una verdadera prueba de cargo, de signo inequívocamente incriminatorio, obtenida con todas las garantías, lo que lleva a la confirmación de la sentencia condenatoria y a la desestimación del recurso.

SEGUNDO .-- No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas de esta alzada se declaran de oficio. ( art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Alicia Paloma Grueso Robledano en nombre y representación del acusado Arturo contra la sentencia de fecha 8 junio 2015 de, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.4 de Móstoles , en los autos a que el presente Rollo 1307/15 se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma; declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes y a la perjudicada sea o no parte en la causa, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ANA ROSA NUÑEZ GALAN, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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