Sentencia Penal Nº 919/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 919/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 40/2016 de 25 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: URÍA MARTÍNEZ, JOAN FRANCESC

Nº de sentencia: 919/2016

Núm. Cendoj: 08019370222016100716

Núm. Ecli: ES:APB:2016:10350

Núm. Roj: SAP B 10350:2016


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo procedimiento abreviado núm. 40/2016

Referencia de procedencia:

JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 SANTA COLOMA DE GRAMENET

Diligencias Previas núm. 22/2013

SENTENCIA NÚM. 919/2016

Magistrados/das:

Joan Francesc Uría Martínez

Patricia Martínez Madero

María José Trenzado Asensio

La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en el presente Procedimiento Abreviado núm. 40/2016, Diligencias Previas núm. 22/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Gramenet, seguida por un delito continuado de apropiación indebida, contra Raúl, con NIE nº NUM000, nacido en Gujranwal (Pakistan) el día NUM001/78, hijo de Jose Antonio y de Patricia y con domicilio en Badalona (Barcelona), AVENIDA000, NUM002 NUM003- NUM004 y contra Miguel Ángel, con DNI nº NUM005, nacido en Gujranwala (Pakistan) el día NUM006/82, hijo de Bernabe y de María Purificación y con domicilio en Badalona (Barcelona), AVENIDA000, NUM007 Esc. DIRECCION000 NUM008- NUM009.

Han sido partes el acusado Raúl, defendido por el Letrado Antonio Almenara Pérez, el acusado Miguel Ángel, defendido por el Letrado Albert Torra Juanola, representado ambos acusados por el Procurador Juan Alvaro Ferrer Pons, la acusación particular Delta Airlines, Vueling Airlines, Tap Air Portugal, Olympic Air, Alitalia S.P.A., Air France, Csa Czech Airlines, Gulf Air G.S.C., Egyptair, Sas Scandinavian Air, Avianca S.A., Aerovías de México, Royal Air Maroc, Hahn Air, Lufthansa, Thy Turkish Airlines, British Midland, Austrian Airlines, Jet Airways, Spanair S.A., Swiss Int. Air Lines, Air Berlin, Air Europa L.A. S.A., Air China, Hainan Airlines y Uzbekistan Airlines, asistidas por el Letrado David Sans Acuña y representadas por el Procurador Jordi Fontquerni Bas, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Joan Francesc Uría Martínez.

Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.

Antecedentes

Primero.En la fase intermedia de esta causa, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Santa Coloma de Gramanet con el núm. 995/2010 de diligencias previas, después 22/2013 de procedimiento abreviado, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Miguel Ángel, como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252, 250.1.5º y 74.1 del Código Penal (en adelante CP), interesando la imposición al mismo de las penas de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esa condena y multa de 12 meses a razón de 10 euros de cuota diaria, al pago de las costas y a indemnizar a Delta Airlines, Vueling Airlines, Tap Air Portugal, Olympic Air, Alitalia S.P.A., Air France, Csa Czech Airlines, Gulf Air G.S.C., Egyptair, Kingfisher Airlines, Sas Scandinavian Air, Avianca S.A., Aerovías de México, Royal Air Maroc, Hahn Air, Lufthansa, Thy Turkish Airlines, British Midland, Uzbekistan Airlines, Austrian Airlines, Jet Airways, Cimber Air, Spanair S.A., Swiss Int. Air Lines, Air Berlin, Tam Linhas Aereas, Air Europa L.A. S.A., Air China y Hainan Airlines en las cantidades de euros 1961'75, 12299'61, 2379'81, 138'12, 69162'80, 59967'25, 2702'74, 45299'72, 4307'67, 379'34, 159'75, 85241'69, 1547'42, 20906'31, 49710'40, 53787'02, 44050'48, 2548'41, 31588'01, 953'90, 20367'30, 161'84, 9944'69, 37433'62, 469'19, 28939'11, 52073'15, 1443'36 y 1040'71, respectivamente.

La representación procesal de Delta Airlines, Vueling Airlines, Tap Air Portugal, Olympic Air, Alitalia S.P.A., Air France, Csa Czech Airlines, Gulf Air G.S.C., Egyptair, Sas Scandinavian Air, Avianca S.A., Aerovías de México, Royal Air Maroc, Hahn Air, Lufthansa, Thy Turkish Airlines, British Midland, Austrian Airlines, Jet Airways, Spanair S.A., Swiss Int. Air Lines, Air Berlin, Air Europa L.A. S.A., Air China, Hainan Airlines y Uzbekistan Airlines formuló acusación contra Miguel Ángel y Raúl, entre otros, como coautores de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250.1.5º CP y de un delito de integración en organización criminal del artículo 570bis 1 CP o, alternativamente, de un delito de integración en grupo criminal del artículo 570 ter 1 b) CP, interesando la imposición a los mismos de las siguientes penas: al primero, 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y la de agente de viajes durante el tiempo de esa condena y multa de 8 meses a razón de 20 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito de apropiación indebida, y 6 años de prisión e inhabilitación especial para el desarrollo de la actividad de agente de viajes por tiempo superior a 12 años al de la duración de la pena de prisión, por el delito de integración en organización criminal, o. alternativamente, 2 años de prisión e inhabilitación especial para el desarrollo de la actividad de agente de viajes por tiempo superior a 12 años al de la duración de la pena de prisión, por el delito de integración en grupo criminal; y al segundo, 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y la de agente de viajes durante el tiempo de esa condena y multa de 6 meses a razón de 20 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito de apropiación indebida, y 3 años de prisión e inhabilitación especial para el desarrollo de la actividad de agente de viajes por tiempo superior a 12 años al de la duración de la pena de prisión, por el delito de integración en organización criminal, o. alternativamente, 1 año de prisión e inhabilitación especial para el desarrollo de la actividad de agente de viajes por tiempo superior a 12 años al de la duración de la pena de prisión, por el delito de integración en grupo criminal. También interesó la acusación particular la imposición a los acusados de las costas procesales, incluidas las suyas, y la condena de los mismos y de varias agencias de viajes a indemnizar solidariamente a las compañías aéreas acusadoras a través de IATA en un total de 611484'88 euros.

El juicio oral no se abrió ni contra agencias de viajes ni por los delitos de integración en organización criminal o de integración en grupo criminal.

Segundo.En trámite de calificación provisional, las defensas interesaron la libre absolución de los acusados.

Tercero.En el juicio oral, tras la práctica de la prueba y en trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal y las defensas elevaron a definitivas sus respectivas calificaciones provisionales, mientras que la acusación particular modificó la suya en el sentido de, manteniendo la acusación contra Miguel Ángel y Raúl, calificar los hechos únicamente de delito de apropiación indebida, manteniendo las penas interesadas para cada acusado por este delito en el escrito de acusación, el pedimento de imposición de costas y el importe de la indemnización, limitando a esos acusados la reclamación de responsabilidad civil, con carácter solidario.


Al Farah Travel, S.L.U., que tenía por objeto social el ejercicio de actividades propias de las agencias de viajes, y cuya sede social se hallaba en la calle Listz, nº 79, bajos, de Santa Coloma de Gramanet, había suscrito en 2008 contrato que la habilitaba, como agente IATA (Internacional Air Transport Association), para la venta de billetes de transporte aéreo de pasajeros, con la obligación de ingresar los días 15 de cada mes, en la cuenta bancaria designada por IATA, el importe neto de las ventas efectuadas durante el mes anterior, obtenido al descontar del importe bruto de las ventas el IVA y la comisión que le correspondía como agente, de conformidad con el plan de facturación y liquidación gestionado por IATA a través del sistema de liquidación de ventas BSP (Billing and Setllement Plan).

Una persona no enjuiciada aquí ideó un plan para proceder a la venta masiva de billetes de transporte aéreo en un corto espacio de tiempo entre dos liquidaciones de un agente de IATA, y embolsarse el dinero obtenido de la venta, cuyo plan requería hacerse con una agencia de viajes que dispusiera de licencia y códigos IATA, para así poder emitir billetes de compañías aéreas asociadas en IATA. A este efecto, aquella persona, sabedora de que el titular de Al Farah Travel, S.L.U. quería vender esta agencia y disponía de licencia y códigos IATA, se puso en contacto con el mismo y el día 2 de julio de 2010 le compró la agencia, pasando a conocer los códigos con los que la misma operaba para emitir billetes de aquéllos.

Conseguidos así los códigos, el mismo día 2 y durante los cuatro días siguientes, hasta el día 6, el adquirente procedió, solo o junto con otra u otras personas a las que comunicó los códigos, a la venta masiva de billetes, 849 en total, por un importe conjunto de 640965'17 euros, que los adquirentes de los billetes abonaron y quien los emitió se quedó.

Las compañías aéreas afectadas fueron Delta Airlines, Vueling Airlines, Tap Air Portugal, Olympic Air, Alitalia S.P.A., Air France, Csa Czech Airlines, Gulf Air G.S.C., Egyptair, Kingfisher Airlines, Sas Scandinavian Air, Avianca S.A., Aerovías de México, Royal Air Maroc, Hahn Air, Lufthansa, Thy Turkish Airlines, British Midland, Uzbekistan Airlines, Austrian Airlines, Jet Airways, Cimber Air, Spanair S.A., Swiss Int. Air Lines, Air Berlin, Tam Linhas Aereas, Air Europa L.A. S.A., Air China y Hainan Airlines, y los importes de los billetes que cada una de ellas no percibió fue, en euros, 1961'75, 12299'61, 2379'81, 138'12, 69162'80, 59967'25, 2702'74, 45299'72, 4307'67, 379'34, 159'75, 85241'69, 1547'42, 20906'31, 49710'40, 53787'02, 44050'48, 2548'41, 31588'01, 953'90, 20367'30, 161'84, 9944'69, 37433'62, 469'19, 28939'11, 52073'15, 1443'36 y 1040'71, respectivamente.

Asian Trip, S.L., propiedad de Miguel Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue una de las diversas agencias de viajes que comerciaron con billetes de aquellos.

La agencia de viajes Walk Inn Travel, S.L., propiedad de Raúl, mayor de edad y sin antecedentes penales, no se había creado al tiempo de los hechos anteriores.


Fundamentos

Primero.Sin perjuicio de lo que en el siguiente fundamento se dirá, que también conduciría al pronunciamiento absolutorio, Raúl, al que únicamente ha acusado la acusación particular, ha de ser absuelto libremente del delito que ésta le atribuye, por la razón pura y simple de que no se ha probado que tuviera intervención en los hechos enjuiciados, en concepto alguno.

A Raúl se le imputó primero y la acusación particular le acusó después sobre la base del testimonio en sede policial de Fermina (folios 890 y 891), la cual aportó entonces una tarjeta de Travel World (folio 892), nombre comercial con el que operó la compañía Walk Inn Travel, S.L., propiedad de Raúl.

Sin embargo, ni en la declaración policial, ni en la declaración en el plenario la testigo se manifestó con certeza sobre la agencia de viajes en la cual adquirió en julio de 2010 billetes de avión Barcelona-Casablanca-Barcelona. Sabía, y en esto sí tenía seguridad, que la agencia estaba situada en la calle Hospital, de Barcelona, cerca de su casa, en el local en que no hay duda estuvo a partir de marzo de 2011 la agencia del acusado; pero la identificación de la agencia como Travel World la hizo no porque recordara el nombre de la agencia o tuviera algún documento de reserva de vuelo o resguardo de la adquisición de los billetes, sino porque tenía en su poder una tarjeta de Travel World, tarjeta que pudo haber llegado a su poder después de 2010, en cualquiera de las diversas ocasiones en que fue a comprar billetes, ya que al tiempo de la declaración policial (enero de 2012) aún seguía comprando en el mismo local, en el cual, por cierto, estaba ubicada otra agencia de viajes en 2009, llamada Papu Travel, como es de ver en la fotografía que, extraída sin alteración de la aplicación Google-Maps en referencia a julio de 2009, aportó la defensa al inicio del juicio oral, de modo que es lo más probable que la testigo indicara la agencia por el local, sin caer en la cuenta de que el local podía ser el mismo en el que había estado adquiriendo billetes esos años, pero la agencia no, tanto más cuanto que está documentalmente acreditado, mediante el Boletín Oficial del Registro Mercantil del 29 de marzo de 2011, que Walk Inn Travel, S.L. dio comienzo a sus operaciones como agencia de viajes minorista el 14 de marzo de 2011 (folio 3972).

Pero es que, en todo caso, suponiendo que efectivamente la testigo comprara los billetes en la agencia de Walk Inn Travel, S.L., no se comprendería cómo estando el administrador de ésta en igualdad de condiciones, en cuanto a la venta de billetes, que los administradores de Estival Tours, Euro Viatges i Turisme, Punjab Tours, Aeromon Tours, Hola Travel y Chaudry Travel, éstos son considerados ajenos a la maquinación delictiva y aquél implicado en la misma, como no sea porque es hermano de Miguel Ángel, parentesco que, desde luego, no sirve para fundamentar una condena.

Segundo.Como anunciábamos al inicio del fundamento anterior, en todo caso procede la absolución, y respecto de ambos acusados.

Esto es así por exigencias del principio acusatorio, pues los hechos objeto de acusación, aunque hubieran quedado plenamente probados, no son constitutivos de delito de apropiación indebida.

Efectivamente, tanto la acusación pública como la particular sostienen, en palabras de esta segunda en sus conclusiones, que Miguel Ángel (para la acusación particular también Raúl) y otro 'se pusieron de acuerdo con el fin de cometer un fraude a gran escala, durante el mes de julio de 2010, a las compañías aéreas asociadas a IATA', y fraguaron un plan 'con el único fin de defraudar y apropiarse, mediante la compra y administración de agencias de viajes o el acuerdo con los propietarios y/o administradores de otras, de la mayor cantidad de dinero posible procedente de la venta de billetes de transporte aéreo efectuado en nombre de las compañías aéreas asociadas a IATA en el menor tiempo posible'. El plan criminal 'precisaba contar inicialmente con una agencia que dispusiera de licencia y códigos IATA', que obtuvieron mediante la adquisición de la agencia Al Farah Travel, S.L.U. el 2 de julio de 2010, y pocas horas después de la adquisición y durante los siguientes cuatro días los concertados procedieron a la venta masiva de billetes aéreos con las claves y códigos de la agencia adquirida, despachando un total de 849 billetes por un importe total de 640965'17 euros.

Estos hechos, que, insistimos, son los que las acusaciones imputan, no constituyen delito de apropiación indebida, sino de estafa, porque el dolo es antecedente a la recepción del dinero, recepción fruto de una previa maquinación engañosa llevada a cabo 'con el fin de cometer un fraude a gran escala', y, por consiguiente, recepción ilícita en su causa, mientras que en la apropiación indebida el dolo es subsiguiente a la recepción del dinero, que se recibe por causa lícita, siendo posteriormente cuando surge en el agente la ideación de hacer suyo lo recibido. En este sentido, la STS 147/2014, de 18 de febrero, es de una claridad meridiana: 'En la estafa la recepción del dinero por el autor del delito es fruto de un comportamiento ya ilícito que es la causa del desplazamiento patrimonial efectuado por el engañado perjudicado. En la apropiación la entrega y recepción tiene su causa en un acto no constitutivo de engaño, y, por ello, lícito. De tal suerte que la ilicitud del comportamiento típico adviene con posterioridad, cuando el autor hace suyo o distrae lo recibido. O niega haberlo recibido'.

Además, los delitos de apropiación indebida y de estafa son heterogéneos, como recuerda, entre otras, la STS 304/2014, de 16 de abril, en la que se lee que: 'ambos delitos tienen el carácter de delitos heterogéneos, pues mientras este ultimo tiene sede principal el requisito del 'engaño', aquel tiene su raíz en el concepto de 'abuso de confianza' ( SSTS 860/2008 de 17.12 , 513/2007 de 19.6 , 867/2000 de 29.7 , 767/2000 de 3.5 ). Criterio reiterado en la STS 5/2003 de 14.1 , que precisa que el delito de apropiación indebida no requiere del engaño como elemento relevante e impulsor de la conducta delictiva como no está presente en la estafa el componente de deslealtad propio de la apropiación indebida y ello supone, sin duda, una diferencia esencial entre ambas figuras delictivas en el modo concreto con que se produce el ataque al bien jurídico. Por ello a los efectos del principio acusatorio 'los delitos de estafa y apropiación indebida tienen un carácter absolutamente heterogéneo, en cuanto diferentes son los requisitos subjetivos que uno y otro requieren para su comisión, así en la estafa -art. 248- es imprescindible el engaño, mientras que en la apropiación indebida -art. 252- se define mas bien a través de lo que se podría llamar abuso de confianza, aspectos subjetivos de la acción perfectamente diferenciados y cuya acusación y subsiguiente defensa han de tener en pura lógica un tratamiento totalmente distinto ( SSTS 1280/99 de 17.9 , 210/2002 de 15.2 , 84/2005 de 1.2 )'.

De la consecuencia de lo anterior también ilustra suficientemente la STS 304/2014, que acabamos de citar parcialmente, cuando dice: 'Como hemos dicho en SSTS 37/2013 de 30.1 y 1278/2009 de 23.12 , entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra -dice la STC 60/2008 de 26.5 - la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica' ( SSTC 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; 35/2004, de 8 de marzo ; 7/2005, de 4 de abril ).

Esta Sala Segunda tiene asimismo declarado (SSTS 609/2002, de 10.10 , 368/2007, de 9.5 , 279/2007, de 11.4 , 922/2009, de 30.9 ) que el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir 'en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación' ( SSTC 134/86 y 43/97 ). El TS por su parte tiene declarado sobre la cuestión aquí examinada que 'el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado', de ahí que 'la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse' ( STS 7/12/96 )... En suma, como se precisa en Sentencia 26/2/94 es evidente: a) Que sin haberlo solicitado la acusación no puede introducir un elemento 'contra reo' de cualquier clase que sea; b) Que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; c) Que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión; y d) Que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado'.

En definitiva, al haberse formulado acusación por delito de apropiación indebida en base a hechos que constituirían delito de estafa, y no siendo ambos delitos homogéneos, el principio acusatorio impone en todo caso, como decíamos al comienzo de este fundamento, el pronunciamiento absolutorio.

Tercero.No obstante lo anterior, y aún cuando no afecte en nada al resultado, conviene hacer un par de aclaraciones en relación a la intervención que en los hechos atribuyen que las acusaciones a Miguel Ángel.

Lo que al parecer ha conducido a que Miguel Ángel haya sido objeto de una consideración distinta a otras personas de origen pakistaní titulares de las agencias de viajes que también comercializaron billetes emitidos masivamente los días 2 a 6 de julio de 2010 con las claves de Al Farah Travel, S.L.U. han sido las sospechas manifestadas en fase de instrucción por Victorino, Juan Ignacio i Eulalia, el primero anterior titular de Al Farah Travel, S.L.U., y los otros dos socios administradores de Punjab Tours, los tres imputados en su día.

En su declaración como imputado (folios 2098 y 2099) y en el juicio oral como testigo, Victorino manifestó que era su intención vender la agencia, se lo dijo a Bartolomé y éste se presentó con Miguel Ángel, quien manifestó interés por comprar, aunque al final no lo hizo (según la declaración en fase de instrucción sin dar explicaciones, y según la declaración en el juicio porque manifestó que IATA le pedía un aval de 75000 euros que le resultaba muy gravoso, manifestación coincidente con la declaración del acusado y refrendada, en cuanto a la exigencia de aval e importe, por el testimonio dado en juicio del representante de IATA). Como según Victorino nadie más que Bartolomé e Miguel Ángel sabían de su intención de vender y tiempo después apareció por la agencia un individuo interesándose por la compra que finalmente realizaría un tercero, aquél ató cabos y sospechó que Miguel Ángel era el que estaba detrás del adquirente (no ha dado razón de por qué descartó a Bartolomé).

Sin embargo esta sospecha hace aguas desde el momento en que Juan Ignacio declaró en el plenario que él era conocedor del propósito de Victorino de vender su agencia, intención que se sabía en el círculo barcelonés de las agencias de viajes, al menos en las regentadas por personas de origen pakistaní, círculo en el que todos se conocen.

Sorprende a este tribunal el crédito que las acusaciones otorgan a las sospechas de Victorino cuando, aparte la contradicción expuesta con el testimonio de Juan Ignacio, el comportamiento de aquél fue incoherente o dudoso ya que, de un lado, ha declarado que nunca había trabajado ni querido tratos con pakistaníes, dando a entender que no le merecían confianza, y ello no obstante fueron varias las personas de origen pakistaní, y ninguna de otro origen, con las cuales, en momentos distintos, trató de la venta de su agencia de viajes; y, de otro lado, era conocedor de la obligación que tenía de comunicar a IATA la decisión de vender la agencia con anterioridad a que se produjera la venta, como resulta de la cláusula 12 del contrato de agencia de ventas a pasajeros formalizado el 17 de septiembre de 2008 (folio 26), y esta obligación la incumplió y comunicó la venta después de producida y de que empezaran a emitirse los billetes por el adquirente y/o terceros a los que el adquirente proporcionó las claves correspondientes al vendedor.

Y por lo que respecta a los socios administradores de Punjab Tours, Juan Ignacio i Eulalia, es cierto que en la segunda declaración policial (folios 1058 a 1062 i 1067 a 1070), no en la primera (folios 747 a 749), en la que nada dijeron al respecto, manifestaron que en las agencias de pakistaníes se comentaba que Miguel Ángel e Melchor 'juntos han hecho la estafa de IATA'. Y también es cierto que ambos ratificaron en el Juzgado de Instrucción sus declaraciones policiales (folios 2104, 2105 y 2107). Ahora bien, en el Juzgado declararon en calidad de imputados, y no queda claro si la ratificación fue de la primera declaración policial, que efectuaron en calidad de testigos, o de la segunda, que efectuaron en calidad de denunciados, o de ambas, pero lo que está claro es que como testigos no incriminaron a Miguel Ángel, al que decidieron incriminar cuando ellos estaban imputados, centrando así las sospechas en otros. Y en el juicio oral, interviniendo de nuevo en calidad de testigos, ambos han negado saber absolutamente nada sobre una hipotética relación entre Miguel Ángel e Melchor, manifestando que en el círculo de las agencias de viajes regentadas por pakistaníes las habladurías son moneda corriente y todos dicen de los demás las cosas más variopintas, sin fundamento alguno.

Si a lo anterior añadimos que el testimonio del representante de IATA Jose Daniel ha confirmado las manifestaciones de Miguel Ángel y los otros titulares de agencias de viajes que han declarado en el plenario en el sentido de que es práctica común y admitida por todos en la venta de billetes que las agencias a las que acuden clientes interesados en la adquisición de billetes que las mismas no disponen de autorización para emitir se valgan de la intermediación de otras agencias para así obtener la emisión de los billetes y dar satisfacción a la demanda de sus propios clientes, que de otro modo se dirigirían a otras agencias, no parece que pueda establecerse una diferencia sustancial entre la agencia Asian Trip, propiedad de Miguel Ángel, y la de las agencias Estival Tours, Euro Viatges i Turisme, Punjab Tours, Aeromon Tours, Hola Travel y Chaudry Travel, cuyos titulares son considerados ajenos a la maquinación delictiva.

Cuarto.Los artículos 239 y 240.2, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal disponen que en la sentencia ha de resolverse sobre el pago de les costas procesales, y que las costas en ningún caso se impondrán a los acusados absueltos, de modo que, siendo absolutorio el pronunciamiento de esta sentencia, se han de declarar de oficio las causadas en esta instancia.

Fallo

1. Absolvemos libremente a Miguel Ángel y a Raúl del delito continuado de apropiación indebida de que han sido acusados, el primero por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y el segundo únicamente por la acusación particular.

2. Declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Esta sentencia no es firme y contra ella pueden interponerse recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, preparándolos mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de cinco días siguientes al de la última notificación.

Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.


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