Última revisión
16/12/2021
Sentencia Penal Nº 919/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5744/2019 de 24 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 919/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100918
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4375
Núm. Roj: STS 4375:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/11/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5744/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/11/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 GERONA.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5744/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
Dª. Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 24 de noviembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
'PRIMERO.- se declara probado que D. Norberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, propietario de la mercantil MOTOR SANT JUST sita en la calle Alexandre Goicoechea nº 8 de la localidad de Sant Just Desvern (Barcelona), vecino de nave industrial de D. Lucio, con ánimo de enriquecerse ilícitamente, le propuso al Sr. Lucio entre el 10 y el 15 de agosto de 2012 un negocio, consistente en la inversión de 40.000 euros que se destinarían a la compra de una flota de 8 ó 10 vehículos destinados al renting y que obtendría un beneficio rápido de 8.000 euros.
El Sr. Lucio rechazó participar en dicho negocio pero, tras la insistencia del Sr. Norberto así como por la buena relación de vecindad existente entre ambos, pues eran vecinos de nave industrial desde hacía 2 ó 3 años, accedió al mismo.
A tal efecto, y siguiendo las instrucciones del acusado D. Norberto, D. Lucio ingresó en el número de cuenta NUM000 del BBVA en Sant Feliu de Llobregat (Barcelona) y titularidad de NICAUTO GIRONA S.L., con domicilio social en la carretera nacional ll, 18, de Fornells de la Selva (Girona) cuyo administrador era el acusado D. Julián, mayor de edad y sin antecedentes penales, la cantidad de 30.000 euros en efectivo y 10.000 euros mediante un talón, con el fin de realizar el negocio previamente acordado con el Sr. Norberto.
El gerente de la entidad NICAUTO GIRONA S.L., el acusado D. Julián, una vez recibido el ingreso realizado por D. Lucio, lo aplicó una la deuda existente con el Sr. Norberto, incorporándolo a su propio patrimonio y sin que haya restituido dicha cantidad a su propietario, D. Lucio, tras los requerimientos efectuados por éste y su hijo, ya que el fin del mismo no era abonar la deuda de D. Norberto, sino la constitución del negocio propuesto por éste.
De la prueba practicada no ha quedado acreditada la pre-existencia de ningún crédito entre las mercantiles MOTOR SAN JUST, S.L. y NICAUTO GIRONA, S.L. respecto de D. Lucio'.
' Que debemos ABSOLVER al acusado D. Norberto del delito de estafa objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables, y a la mercantil MOTOR SANT JUST, S.L. de la petición de declaración como responsable civil subsidiaria.
Que debemos CONDENAR a D. Julián como autor responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 254 del Código Penal, en su redacción vigente a la fecha de los hechos, a la pena de 5 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 10 EUROS, con la responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales, con inclusión de la parte proporcional de las de la acusación particular, y a indemnizar a D. Lucio en la cantidad de 40.000 euros, cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Que debemos ABSOLVER a la mercantil NICAUTO GIRONA, S.L. de la petición de declaración como responsable civil subsidiaria.
Que declaramos de oficio tres cuartas partes de las costas procesales causadas'.
Motivos aducidos en nombre de Julián.
Fundamentos
El más rotundo y elocuente desmentido de las afirmaciones del recurrente vendrá dado por la transcripción de la cuidada motivación fáctica de la sentencia en esos particulares. La Audiencia exterioriza el razonamiento que le ha llevado a las conclusiones que refleja el hecho probado:
'4.1. De la prueba practicada ha quedado acreditado que D. Lucio, en fecha 17 de agosto de 2012 se dirigió a la oficina del BBVA sita en la Plaza de la Vila de Sant Feliu de Llobregat e ingresó en el número de cuenta NUM000, titularidad de NICAUTO GIRONA S.L de la que era administrador el acusado D. Julián, la cantidad de 40.000 euros: 30.000 euros ingresados en efectivo (f.17) y 10.000 euros mediante el ingreso de un cheque (f. 18).
4.2. También ha quedado acreditado por las declaraciones de las partes que días después del ingreso de los 40.000 euros, D. Lucio y su hijo D. Mariano, se dirigieron al concesionario NICAUTO GIRONA S.L. y hablaron con D. Julián y le informaron de que le habían ingresado 40.000 euros en su cuenta para la compra de una flota de vehículos de renting. Es en este momento cuando el acusado D. Julián, quien pensaba que el dinero había sido ingresado por el acusado D. Norberto, o por cuenta de él, en pago de una deuda preexistente, les dijo a D. Lucio y al hijo de éste que probablemente habían sido estafados. Así las cosas,
4.3. El conocimiento por parte de D. Julián de que los fondos ingresados ni correspondían a ninguna operación comercial de la mercantil NICAUTO GIRONA S.L., ni al pago de una deuda preexistente del también acusado D. Norberto también resulta
4.4. Ha quedado acreditado que D. Julián
Hablar de insuficiente motivación fáctica tras leer esos párrafos es un recurso retórico aceptable desde la perspectiva del derecho de defensa, que debe llevar a apurar cualquier posibilidad defensiva; pero inacogible desde la racionalidad que exige un enjuiciamiento. Si hay algo sin motivar adecuadamente es la queja contenida en este motivo cuyo fracaso queda así justificado. Todos y cada uno de los elementos que componen la tipicidad (entrega errónea, no devolución, constancia de lo indebido de la trasmisión) están respaldados por pruebas que se exponen razonadamente. Lo subraya con idéntica metodología (invitación a la lectura de la sentencia) la parte recurrida en su cuidado escrito de impugnación tras una larga y erudita exposición de cómo se conciben en la jurisprudencia esas exigencias de motivación fáctica.
Encierra algo erróneo ese planteamiento: el delito del anterior art. 254 no requiere enriquecimiento por parte del sujeto activo en la forma en que lo presenta el motivo, aunque normalmente se produzca esa consecuencia. En efecto, no habrá globalmente enriquecimiento si se defrauda una cantidad similar a la que le adeudan a uno; como no lo hay si el acreedor que ve insatisfechos sus créditos por la insolvencia del deudor,
El recurrente sigue escudándose en que tuvo el convencimiento de que ese ingreso era a cuenta de la alegada deuda del Sr. Norberto. Puede admitirse que valoró eso en algún momento. Incluso que contaba con elementos suficientes para creerlo. También podría admitirse que era una deuda real. Pero, después de tantas vicisitudes (reclamaciones fundadas y rodeadas de explicaciones y elementos verosímiles, un proceso penal incoado, una acusación formalizada...), sostener que esa convicción ha persistido durante todo este tiempo (¡hasta hoy!) no es admisible. Y el delito nace cuando, ya
Que no había dolo inicial puede concederse; pero que a partir de determinado momento se pasó a un dolo, al menos eventual y, luego, más que probablemente, directo es innegable: el recurrente pese a ser consciente de que seguramente asistía toda la razón al reclamante, se aprovecha de esa circunstancia para cobrarse su supuesta deuda (da igual que sea real o no) a costa de ese tercero, prevaliéndose del engaño urdido por otra persona. Él no ha provocado el error, ciertamente. Sería una estafa. Pero, conocedor de que se podría haber producido una estafa o, al menos, un engaño, en ese desplazamiento patrimonial que le beneficia, se blinda frente a la justa reclamación aprovechándose del error: la tipicidad del antiguo art. 254 queda colmada. Resulta intrascendente que en los momentos iniciales el acusado pudiera actuar de buena fe. Si se niega a la restitución cuando ya es conocedor del error, comienza a conjugar uno de los verbos típicos del art. 254.
Que fue consciente de que posiblemente habían engañado al querellante lo demuestran datos plurales; entre otros, el pasaje del interrogatorio durante el juicio que destaca la parte recurrida en su impugnación.
Presentar la situación como una estafa al perjudicado tiene algo de falaz. Podría haberse producido así (el Sr Norberto obtiene el dinero directamente del perjudicado mediante engaño y luego lo destina a pagar esa deuda). En ese caso, ciertamente, se habría cometido una estafa en la que el perjudicado sería el querellante y el acusado quedaría al margen (a salvo, en su caso -si no había deuda-, lo dispuesto en el art. 122 CP). Pero no ha sido esa la vía seguida: el Sr Norberto ha conseguido que el perjudicado engañado hiciese un ingreso al ahora acusado. Éste no puede aprovecharse de ese error inducido por otro sin incurrir en el tipo penal del tan citado art 254. Es indiferente a los efectos de esa tipicidad que no existiese concierto alguno con el Sr. Norberto (si lo hubiese estaríamos hablando de estafa o de receptación). Lo relevante es que a partir de algún momento el recurrente no podía ignorar la alta probabilidad de que ese ingreso hubiese sido efectuado por un tercero engañado. Si, en esa situación mental, se niega a devolver lo recibido, comete el delito que describía el art. 254.
El tipo subjetivo no precisa certeza absoluta: basta ser consciente de la probabilidad que da lugar, al menos, a un dolo eventual que difícilmente no se habrá convertido en dolo directo por la persistencia en su conducta.
Para excluir el dolo no basta aducir que confiaba en la posibilidad de que fuese el Sr. Norberto quien hubiese realizado el ingreso en pago de una deuda. Sus especulaciones sobre hipótesis poco probables y desmentidas por el perjudicado no excluyen el dolo eventual (teoría de la indiferencia:
No se reprocha al acusado la conducta del Sr. Norberto. Únicamente que, siendo consciente, con mayor o menor certeza, de que alguien le había transferido una cantidad importante de dinero actuando bajo engaño, se niegue a devolverla, pretendiendo cobrarse de esa forma una deuda que es de otra persona. No vale aducir que si el Sr Norberto hubiese obtenido el dinero del perjudicado y con él hubiese pagado la deuda no estaríamos ante esa infracción. Es verdad. Pero no es eso lo que ha acaecido. Lo ocurrido es que el perjudicado, movido por un engaño, ha efectuado una transferencia a un tercero; y éste, siendo consciente de ello -antes o después -es indiferente-, se niega -se sigue negando- a restituir la cantidad. Como no sería aceptable que el que ha sido objeto de un hurto, realice la misma acción sobre un tercero y en su defensa alegue que
La cantidad la recibió, en efecto, de buena fe: por eso no se acude a tipos más graves. Pero, desaparecida esa buena fe
En lo fáctico, finalmente, no se contradice en rigor la versión del acusado en ningún aspecto esencial en tanto lleva de la mano también al dolo eventual. El mantenimiento de su actitud en el tiempo conduce, por otra parte, a un dolo directo.
La Sala la rechaza en tanto que la presencia de otro acusado complicó la tramitación; no se ha producido más que un momento de paralización; y la tardanza ha venido a beneficiar al recurrente en cuanto sigue sin retornar los 40.000 euros.
No parecen argumentos suficientes para escamotear la atenuante.
No devolver el dinero constituye el mismo ilícito castigado. Basarse en ello para rechazar la atenuante en alguna medida significa usar el mismo elemento negativo dos veces en perjuicio del recurrente (para condenar; y para rechazar la atenuante).
El tiempo global de duración del proceso es sin duda excesivo para unos hechos que en sí son simples por más que la tramitación conjunta con otra acusación haya añadido algo de complejidad. Los retrasos reprochables al otro acusado no pueden repercutir negativamente en éste. La atenuante es subjetivamente divisible según viene admitiendo la jurisprudencia.
Puede
Diez euros es una cantidad cercana al mínimo legal y desde luego muy por debajo del máximo. Si tomamos en consideración que hay que reservar algunos montos más reducidos para supuestos de indigencia, es patente que la fijación no es irracional o inmotivada, o ilógica, que es lo que permitiría a esta Sala entrar en un tema que en principio la ley reserva a una discrecionalidad razonada del Tribunal
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos oportunos.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cae recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Ana María Ferrer García
Vicente Magro Servet Leopoldo Puente Segura
