Última revisión
23/01/2004
Sentencia Penal Nº 92/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 1463/2003 de 23 de Enero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 92/2004
Núm. Cendoj: 08019370072004100031
Núm. Ecli: ES:APB:2004:791
Núm. Roj: SAP B 791/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEPTIMA
BARCELONA
Rollo : 1463/03
P.A. : 290/03
Juzgado de Procedencia : Penal nº 17 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 92
ILMOS. SRES. :
DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DOÑA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de enero de dos mil cuatro.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 1463/03, formado gpara sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 290/03 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por seis delitos de robo con intimidación, un delito de lesiones y un delito de tenencia de armas, siendo parte apelante DON Luis Antonio , representado por la Procuradora doña Isabel Palet Borrell y defendido por el Letrado don Alejandro Labella Oniea; y partes apeladas, doña Gabriela , representada por la Procuradora doña Angela Palau Fau y defendida por la Abogada doña Yolanda Gómez Vilchez; Schlecker, S.A., representada por la Procuradora doña Mª Francesca Bordell Sarro y defendida por el Abogado don Jordi Pons Boronat; y Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 10 de noviembre de 2003 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Que condeno al acusado Luis Antonio como responsable criminalmente en concepto de autor y concurriendo la agravante de reincidencia de cinco delitos de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, a la pena de cuatro años y seis meses por cada uno de los delitos que lleva como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por un delito de lesiones, sin concurrir circunstancias modificativas le condeno a la pena de tres años de prisión y la accesoria descrita. En aplicación de lo dispuesto en el art. 76 del Código Penal procede la condena efectiva no a la suma de los años de prisión señalados, sino al triple de la pena mas grave impuesta. En consecuencia Luis Antonio cumplirá únicamente trece años y seis meses de prisión y la accesoria ya referida. Que debo condenar a Gabriela , sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad, como autora de cuatro delitos de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso a la pena por cada uno, de tres años y seis meses de prisión y la accesoria ya referida. Como autora de un delito de lesiones la condeno a la pena de dos años de prisión y la accesoria descrita. En aplicación de los dispuesto en el art. 76 del Código Penal solo deberá cumplir diez años y seis meses de prisión con la referida accesorias. Debo absolver a Luis Antonio de los hechos declarados probados tercero y cuarto. Debo absolver a Gabriela de los hechos declarados probados segundo y tercero. Les condeno asimismo al pago de las costas procesales causadas. Abónese a los penados, el periodo de prisión preventiva sufrido en esta causa, si no les hubiere sido de aplicación a otras resposabilidades. Por el concepto de responsabilidades civiles, los acusados deberán abonar conjunta y solidariamente al legal representante de Schlecker la cantidad de 800 euros, y a las Sra. Elvira la cantidad de 17.000 euro por las lesiones, secuelas y daños morales. Désele el destino legal al cuchillo y pistola intervenidos".
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de don Luis Antonio , en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para el recurrente.
TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; efectuando alegaciones Schlecker y el Mº Fiscal oponiéndose al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin mas trámite, quedaron los mismos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO : Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO : Se alega como motivos del recurso: 1) la discrepancia con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal al no apreciar las eximentes del art. 20,2 del C.P. y 20,4 del C.P.; 2) la discrepancia con la sentencia recurrida por no apreciar la continuidad delictiva en el robo con intimidación; y 3) la discrepancia de la sentencia con la pena impuesta por el delito de lesiones, alegando que no existen indicios de la comisión del delito al tratarse de un accidente.
Los motivos 1) y 3) están íntimamente relacionados con la valoración de la prueba efectuada por la Juez de lo Penal, y por ello deben resolverse previamente al nº 2).
Como hemos dicho, de forma implícita se está invocando para los referidos motivos 1) y 3) error en la valoración probatoria y al respecto debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
debido a la ingesta alcohólica, el acusado tenía disminuidas sus capacidades..
En cuanto a la eximente del art. 20,2 del C.P. interesada por la apelante, alega que éste es una persona adicta al alcohol desde hace años, consumiendo alcohol todo el día, que ha recibido insuficientes tratamientos médicos y que el consumo quedó acreditado por el contenido de folio 136.
En el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida la Juez de lo Penal motivó su convicción para entender no aplicable ninguna circunstancia basada en el alcoholismo o embriaguez del acusado, razonando que todos los testigos manifestaron que ambos acusados actuaban con claro dominio de sus capacidades, y con especial referencia a Luis Antonio que ni un solo de aquellos testigos apreciaron aspecto propio de la embriaguez, declarando uno de ellos que disparó el arma con frialdad y dominio; añadiendo que, además, no se había aportado prueba pericial médica al respecto, resultaba de todo punto insuficiente lo obrante a los folios 231 y 233, reseñando que las manifestaciones del acusado eran absurdas, y que el informe unido al acta del juicio de fecha 16-10-03 del servicio médico del centro penitenciario no había sido ratificado en el juicio.
Sabido es que los hechos base para apreciar una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal deben quedar acreditados, y tras la revisión de la prueba practicada comprobamos que la conclusión vertida en la sentencia fue plenamente ajustada por cuanto no se practicó prueba alguna de la que pudiera desprenderse que el acusado padeciera alcoholismo o que en el momento de realizar alguno o todos los hechos estuviera afectado por una intoxicación etílica, siendo de todo punto insuficiente el contenido del folio 136 (original en los folios 231 a 233) puesto que de su contenido sólo pueden extraerse como conclusión que existió por parte del acusado una solicitud de ansiolíticos al médico forense cuando se encontraba en el Juzgado de Guardia manifestándole que bebía (10 litros de cerveza diarios) desde que salió de Birans (en marzo de 2002) muy poco tiempo antes de los hechos, por lo que la simple manifestación del acusado, sin ningún otro soporte de tipo objetivo, es totalmente insuficiente para acreditar el padecimiento de alcoholismo y menos aún de la afectación total o parcial de su estructura mental.
Por lo anterior, siendo la convicción de la Juez de lo Penal no sólo razonada, sino plenamente razonable, carecemos de argumentos para llegar a conclusión distinta y por ello debe ser íntegramente mantenida.
TERCERO: Se discrepa de la sentencia recurrida por no haberse apreciado la eximente del art. 20,4 del C.P. (sic) alegándose de forma lacónica que debía apreciarse la circunstancia "en base a que debido a la falta de pago de la renta perdió los derechos de arrendamiento en relación al piso donde vivía".
Consideramos que se sufrió un error material en la trascripción del número correspondiente al ordinal del art. 20 del C.P. y que la recurrente se estaba refiriendo no a la eximente de legítima defensa, sino a la de estado de necesidad recogida en el nº 5 de aquel artículo.
La Juez de lo Penal respecto de la eximente de estado de necesidad razonó que resultaba chocante que no se hubiera presentado ni un solo documento, ni testigo, para probar el pretendido desahucio y sobre si se habían agotado las peticiones en el terreno social por parte de las instituciones pública "ad hoc", añadiendo que esa prueba no era imposible ni de difícil presentación.
Ciertamente no existe prueba alguna de la que pueda desprenderse la situación de precariedad del acusado respecto a la vivienda que pudiera ocupar, pero en cualquier caso no puede olvidarse que para la apreciación de la referida eximente se precisa "que el mal causado no sea mayor que el que se trate evitar", siendo evidente que cuando se contraponen bienes jurídicos en conflicto tales como el derecho a una vivienda por un lado y los derechos a la libertad, seguridad e integridad corporal por otro (protegidos en el tipo de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso y en el de lesiones), el acto depredatorio (con violencia o intimidación) en ningún caso vendrían amparado por una causa de justificación, máxime cuando podrían haberse utilizado otros recursos en la esfera social para solventar la alegada y no probada precariedad en la vivienda.
En consecuencia, consideramos que la no apreciación de las eximentes invocada fue plenamente ajustada a derecho, por lo que debe desestimarse el primer motivo del recurso.
CUARTO: En cuanto al tercer motivo del recurso, se discrepa de la pena impuesta por el delito de lesiones, desprendiéndose de la propia redacción del motivo que también se invoca implícitamente error en la valoración de la prueba al alegar que el arma se disparó por accidente.
En la sentencia recurrida se motivó la conclusión condenatoria por el delito de lesiones, deprendiéndose de los razonamientos que la Juez de lo Penal dio plena credibilidad a la testigo Sra. Elvira , quien dijo que el acusado le disparó apuntando directamente a su cara y sin temblarle la mano en absoluta.
Por lo anterior, habiendo dado la Juzgadora de instancia plena credibilidad a la citada testigo, la conclusión vertida en los hechos probados fue plenamente razonable, por lo que carecemos de argumentos para llegar a conclusión distinta de aquella a la que llegó quien vio y oyó a los partícipes en el juicio en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que debe ser mantenida, asi como la correcta calificación de los hechos como constitutivos de un delito del art. 147, 1 y 148,1 del C.P. al emplearse para causar la lesión un instrumento peligroso.
En consecuencia, la pena impuesta fue absolutamente ajustada, correspondiéndose a la prevista para el subtipo agravado del art. 148 del C.P. en su mitad inferior, aunque individualizada en tres años de prisión, la cual aunque se hubiera impuesto en el límite mínimo de la mitad inferior (2 años de prisión) no hubiera influido en el efectivo cumplimiento a tenor del art. 76 del C.P., al ser aquel tiempo el correspondiente al triple de la mayor (que en este caso es la de 4 años y 6 meses de prisión).
El motivo debe ser desestimado.
QUINTO: Por último procede resolver el segundo de los motivos del recurso, relativo a la discrepancia de la apelante con la sentencia recurrida por no apreciar la continuidad delictiva en el delito de robo con intimidación.
En la sentencia recurrida se rechazó acertadamente la apreciación de la continuidad delictiva, por cuanto a los delitos de robo con intimidación les alcanza la excepción contenida en el art. 74,3 del C.P., que excluye la figura cuando se ofendan bienes eminentemente personales, como son la libertad o seguridad, habiendo rechazado reiteradamente el T.S. la aplicación de la continuidad en los supuestos de robo con violencia o intimidación (26-6-99 y 20-1-00, entre otras muchas).
El motivo debe ser desestimado.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO: Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Luis Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 17 de Barcelona en fecha 10 de noviembre de 2003 en Procedimiento Abreviado número 290/03 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución en todas sus partes y declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituída en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
