Última revisión
11/04/2006
Sentencia Penal Nº 92/2006, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 77/2006 de 11 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Alava
Ponente: VIÑEZ ARGUESO, SILVIA
Nº de sentencia: 92/2006
Núm. Cendoj: 01059370022006100039
Núm. Ecli: ES:APVI:2006:199
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
Sección 2ª
AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008
Tfno.: 945-004821
Fax: 945-004820
N.I.G.: 00.01.1-05/004744
ROLLO APELACIÓN AUTOS (RAU) 77/06
O. Judicial Origen: Juzgado de Vigilancia penitenciaria Bilbao
Procedimiento: Expediente 4704/05
Apelante: Bartolomé
Abogado: JUAN-CARLOS LÁZARO PALOMINO
Procuradora: AZUCENA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Parte: MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 92/06
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA FUNCIONES Dª MERCEDES GUERRERO ROMEO
MAGISTRADO D. JESUS ALFONSO PONCELA GARCIA
MAGISTRADO SUPLENTE Dª SILVIA VÍÑEZ ARGÜESO
En Vitoria-Gasteiz, a 11 de Abril de 2006
Antecedentes
PRIMERO.- El 9 de Enero de 2006 el Juzgado de Vigilancia penitenciaria de Bilbao dictó Auto en el Expediente número 4704/2005 por el que acordaba desestimar el recurso de reforma interpuesto por el interno Bartolomé contra el Auto de 7 de Noviembre de 2005 mediante el que había desestimado su queja contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro penitenciario de Nanclares de la Oca adoptado el 15 de Septiembre denegando solicitud de permiso ordinario de salida.
SEGUNDO.- Frente a dicha resolución el interno había interpuesto con carácter subsidiario recurso de apelación. Formalizada la apelación por el interno dirigido por el Letrado D. Juan-Carlos Lázaro Palomino y representado por la Procuradora Dª Azucena Rodríguez Rodríguez, mediante Providencia de 7 de Marzo de 2006 se dio traslado a EL MINISTERIO FISCAL quien interesó la desestimación del recurso. Seguidamente, se mandó elevar el Expediente a esta Audiencia provincial.
TERCERO.- Recibido el Expediente en la Secretaría de esta Audiencia el 21 de Marzo, mediante Providencia del mismo día se mandó formar el presente Rollo de Apelación penal, registrándose con el núm. 77/2006, turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección segunda D. Jesús María Medrano Durán, y, encontrándose éste de baja por enfermedad, conforme al Acuerdo adoptado el 30 de Mayo de 2005 por el Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia se mandó pasar la causa a la Magistrado suplente Sra. SILVIA VÍÑEZ ARGÜESO, quien expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de las resoluciones impugnadas en cuanto no contradigan los siguientes, y:
PRIMERO.- El artículo 47.2 de la Ley orgánica general penitenciaria establece que "se podrán" conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del Equipo técnico, a los condenados de segundo grado, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta. Por su parte, el art. 156.1 del Reglamento penitenciario , establece que el referido informe será desfavorable cuando, "por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento". Puestos ambos preceptos en relación, se colige que no es automática la concesión de los permisos ordinarios de salida, es decir, no basta con que el interno esté clasificado en segundo grado de tratamiento penitenciario, haya extinguido la cuarta parte de la condena y no observe mala conducta.
SEGUNDO.- En el presente supuesto los motivos en base a los cuales, visto el informe del Equipo técnico, se fundó la Junta de Tratamiento del Centro penitenciario para acordar por unanimidad la denegación, son la "Gravedad de la actividad delictiva. Falta de suficientes garantias de hacer buen uso del permiso". Asimismo, en el Acuerdo la Junta hace constar que el interno se encuentra cumpliendo una condena total de 10 años, 28 meses y 111 días por dos delitos de robo con violencia, dos de robo, dos de tenencia ilícita de armas y otro de resistencia, así como que la fecha de cumplimiento de las tres cuartas partes del total de condena se prevé para el 1 de Febrero de 2010. El Juzgado de Vigilancia penitenciaria ratifica la decisión administrativa razonando que en el presente caso la lejanía de la fecha de cumplimiento de las 3/4 partes de la condena indica un factor de riesgo de no reingreso en el Centro penitenciario muy elevado que sitúa al interno en un momento no idóneo para la progresiva preparación de la vida en libertad.
TERCERO.- Alega el recurso de apelación errónea interpretación de los arts. 47.2 Logp y 156.1 Rp, y, vulneración del art. 24 de la Constitución española . En concreto, dice el recurso que los motivos en los que funda la Junta de Tratamiento su decisión no son suficientes para denegar un permiso ordinario de salida y suponen una presunción contraria a la ley. Sin embargo, el que el interno no ofrezca suficientes garantías de que hará buen uso del permiso, significa en este caso que, como concreta el Juzgado, existe un riesgo muy elevado de que el interno haga mal uso del permiso de salida, en el sentido de usarlo para salir del Centro penitenciario y no reingresar cuando finalice el permiso. La probabilidad de mal uso concretado en quebrantamiento de condena deriva de una variable cualitativa desfavorable, cual es la objetiva lejanía del cumplimiento de la condena porque, cuanto más lejano quede el cumplimiento, mayor será la tentación de no reingresar después del permiso a terminar de cumplir la condena. En este sentido, nos remitimos a las Sentencias del Tribunal constitucional que cita el propio Juzgado. Y, es que, no debe perderse de vista que los permisos de salida, a la vez que constituyen un instrumento de preparación para la vida en libertad, constituyen una vía fácil para eludir el cumplimiento de la condena en tanto en cuanto basta con no reingresar al Centro penitenciario, y, lógicamente, cuanto mayor sea el tiempo que reste de cumplimiento, mayor será el riesgo de quebrantamiento. Recordemos que partimos de una situación legítima de privación de libertad, por lo que no se trata de presumir en contra de la ley que el interno va a quebrantar la condena privativa de libertad, sino de hacer el juicio de probabilidad que precisamente exige la ley para poder conceder un permiso ordinario de salida. Y cuando el interno solicitó el permiso el 19 de Agosto de 2005 (véase al folio 5) así como a la fecha de la adopción del Acuerdo de cuya revisión en definitiva aquí se trata, todavía le faltaban más de 4 años para cumplir las 3/4 partes del total de la condena, cumplimiento que es requisito para la libertad condicional exigido por el art. 90.1.2ª del Código penal . Por ello, el interno debe ofrecer variables positivas que vengan a contrarrestar el elevado riesgo de quebrantamiento y permitan así a la Junta de Tratamiento depositar en él la necesaria confianza que supone la concesión de un permiso ordinario de salida. Cabe añadir, que el Legislador menciona expresamente la peculiar trayectoria delictiva como causa de denegación de un permiso ordinario de salida cuando se infiera probable el quebrantamiento de la condena, y, ya hemos dejado señalada cuál es la naturaleza de los 7 delitos por los que el interno se encuentra cumpliendo condena en la actualidad. Dice el recurso que la circunstancia de que el interno ha observado siempre buena conducta penitenciaria reduce el riesgo de quebrantamiento, pero ésta es una circunstancia que ya es tenida en cuenta dado que, como hemos señalado, uno de los requisitos mínimos para la concesión de un permiso ordinario de salida es que el interno no observe mala conducta. Tampoco el hecho de que el interno no sea consumidor de drogas ni el de que participe en actividades penitenciarias se presentan como circunstancias positivas de la necesaria intensidad que se requiere para contrarrestar el riesgo de quebrantamiento existente. Es claro que la Junta de Tratamiento no observó todavía en el interno la concurrencia de especiales circunstancias o factores positivos suficientemente consolidados que permitieran apreciar en él el especial grado de confianza que exige la concesión de un permiso ordinario de salida. Por todo lo cual, de conformidad con lo informado por el Ministerio fiscal y tal y como ya concluyéramos en nuestros recientes Autos de 20 de Febrero y 2 de Marzo de 2006 para el mismo interno, la Sala no puede sino concluir con el Juzgado en el sentido de que no parecía susceptible de cumplirse la finalidad del permiso solicitado como preparación para la vida en libertad.
CUARTO.- Ex art. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento criminal , en cuanto que procede desestimar el recurso, las costas del mismo se impondrán al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el interno Bartolomé , frente al Auto dictado el 9 de Enero de 2006 por el Juzgado de Vigilancia penitenciaria de Bilbao desestimando la reforma del de 7 de Noviembre de 2005, en el Expediente sobre queja por denegación de permiso ordinario de salida núm. 4704/05 del que dimana este Rollo; y, CONFIRMAR el mismo, con expresa imposición de las costas del recurso al apelante.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario de clase alguna.
Así, por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que lo encabezan. Doy fe
LA SECRETARIO

