Sentencia Penal Nº 92/200...io de 2006

Última revisión
12/06/2006

Sentencia Penal Nº 92/2006, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 56/2005 de 12 de Junio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 92/2006

Núm. Cendoj: 35016370012006100292

Núm. Ecli: ES:APGC:2006:1125

Resumen:
El derecho a la presunción constitucional de inocencia exige que todos aquellos elementos fácticos integradores del tipo delictivo que no hayan sido voluntariamente admitidos por el acusado y su defensa se acrediten debidamente en el juicio oral por la acusación mediante una prueba de cargo suficiente practicada en forma contradictoria y con todas las garantías.

Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres:

Presidente:

Dª. María Oliva Morillo Ballesteros

Magistrados:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

D. José Luis Goizueta Adame

En Las Palmas de Gran Canaria, a Doce de Junio de 2006

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección primera, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 154/2004 del que dimana el presente rollo 56/05, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Cinco de esta Ciudad , por un delito contra la salud pública, contra D. Marco Antonio, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, representado por el procurador Dª. Petra Ramos Pérez y defendido por el letrado D. Mario López Arias, en la que es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 20 de Octubre de 2004 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

Antecedentes

PRIMERO.-En dicha Sentencia se contiene el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a D. Marco Antonio como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal vigente al tiempo de su producción, tratándose de sustancias de las que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CUARENTA EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DIEZ EUROS IMPAGADOS -o fracción- Y COMISO DE LA DROGA INCAUTADA Y DE DIEZ EUROS, así como al pago de las costas causadas.

Hasta la ejecución de esta sentencia queda embargado el dinero incautado al acusado y no decomisado, afecto al pago de las responsabilidades pecuniarias (multa) establecidas en la presente sentencia.

Líbrese testimonio de las actuaciones y de la presente sentencia y remítase al Juzgado Decano de los de Las Palmas para su reparto entre los Juzgados de Instrucción a fin de que se investigue si D. Jesús Manuel y D. Lázaro han podido cometer delito de falso testimonio.

Para el cumplimiento de la pena le será de abono al condenado el tiempo que haya estado privados de libertad por esta causa.

Procédase a la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.

Dése a los efectos intervenidos el destino legal."

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-Dos son los motivos de impugnación de la sentencia recurrida, el error en la valoración de la prueba, y la vulneración del principio de presunción de inocencia.

En nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, sin que, a diferencia de otros ordenamientos, exista la posibilidad de reproducirla en segunda instancia, donde la actividad probatoria se reduce a los tres supuestos que, en enumeración estricta y cerrada, recoge el art. 790.3 L.E.Cr : prueba que no pudo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida pero no practicada, no encontrándonos en ninguno de estos tres supuestos tasados en el caso que enjuiciamos

En este caso no hubo equivocación alguna, toda vez que la prueba ha sido perfectamente valorada por el juez de lo Penal, no siendo posible por parte de esta Sala soslayar la inmediación existente en el acto del juicio en la primera instancia y, fruto de ella, el convencimiento íntimo y personal del juez de lo Penal -tras oír en declaración al acusado y a los testigos-, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación, aunque tenga carácter ordinario y pueda realizarse en su seno una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, la revisión ha de limitarse, por lo general, a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el Juez "a quo" ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

SEGUNDO.- En el presente caso, la prueba de cargo en la que el Juez basa su convicción es la testifical de los policías que observaron el intercambio de droga por dinero, interceptando a los compradores a los que se les ocupaba efectivamente distintas cantidades de hachis. En la propia Sentencia recurrida se hace un pormenorizado estudio acerca de las declaraciones de dichos policiales, como testigos presenciales de los hechos.

Es cierto que la Juez de Instancia ha considerando más creíbles las versiones de los testigos policías que las de los compradores, pero también lo es que es que nuestra doctrina jurisprudencia declara reiteradamente que el testimonio de los policías enerva la presunción de inocencia, si sus declaraciones son claras y han sido sometidas a contradicción procesal en el seno del debate que todo plenario constituye. En tal sentido, véase la Sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2001 , entre otras muchas. Además que las declaraciones testificales de los agentes de la policía tienen la consideración de testimonio, apreciables como éste, mediante las reglas del criterio racional (art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

El principio de presunción de inocencia que el artículo 24 de la Constitución garantiza, impone la exigencia de que, frente a cualquier acusación haya de partirse inexcusablemente de presumir inocente al acusado. Esta presunción, naturalmente, no es inconmovible, sino que es susceptible de prueba en contrario, y tal prueba, que ha de recaer sobre la existencia y realidad de hechos, cuales son los que sean mantenidos en la acusación y la participación en ellos del acusado, han de ser obtenidas en condiciones tales que hayan permitido la inmediación con las mismas por parte del juzgador, y la posibilidad efectiva de ser contradichas por el acusado, y no podrán proceder ni directa ni indirectamente de violación alguna de derechos o libertades fundamentales y, en fin, habrán de ser valoradas por el tribunal con criterios de lógica y experiencia que se expresen suficientemente en la motivación preceptiva de la resolución judicial que se dicte( STS 81/2003, de 29 de enero )

La presunción de inocencia, como bien se sabe y resulta de conocida jurisprudencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ) confiere el derecho a no ser condenado sino en virtud de prueba válidamente obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles), que, además, haya sido racionalmente valorada de forma expresa y motivada en la sentencia.

El derecho a la presunción constitucional de inocencia exige que todos aquellos elementos fácticos integradores del tipo delictivo que no hayan sido voluntariamente admitidos por el acusado y su defensa se acrediten debidamente en el juicio oral por la acusación mediante una prueba de cargo suficiente practicada en forma contradictoria y con todas las garantías. ( STS 314/2003 de 7 de marzo )

Por otra parte, la presunción de inocencia abarca solamente la existencia de prueba de los hechos que constituyen la base de la acusación, sin que quepa discutir a su amparo la valoración jurídica que proceda otorgarles( STS 1576/2002 de 27 de septiembre ).En el caso presente,se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no pudiendo estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Jugado de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

TERCERO:- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, imponiendo al apelante las costas procesales causadas en el recurso ( art. 239 y siguientes L.E.Cr )

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha Veinte de Octubre de 2004 , dictada en el Procedimiento antes referenciado, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en el recurso..

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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