Última revisión
30/03/2007
Sentencia Penal Nº 92/2007, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 40/2007 de 30 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 92/2007
Núm. Cendoj: 23050370012007100034
Núm. Ecli: ES:APJ:2007:132
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
J A É N
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3
DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 412/2006
APELACIÓN PENAL Nº 40 DE 2007
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 92
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE.
D. Pío Aguirre Zamorano
MAGISTRADOS.
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino
Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a treinta de Marzo de dos mil siete.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 3, por el Procedimiento Abreviado número 412/06, por el delito de Quebrantamiento de Medida Cautelar, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Úbeda, siendo acusado Jose Pedro y Germán , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia por la Procuradora Sra. López Delgado y defendidos por el Letrado Sr. Escudero Sánchez, han sido apelantes los acusados, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 412/06 , se dictó, en fecha 7 de Febrero de 2007, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Se considera probado y así se declara que: "El día 22 de julio de 2005 se dictó un auto por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Úbeda en las Diligencias Previas 1086/05 por el que se prohibía a los acusados Jose Pedro y Germán entrar y residir en la ciudad de Úbeda, notificado a los mismos con la expresa advertencia de incurrir en un delito de quebrantamiento y que se podría acordar su ingreso en prisión, siendo esta medida una agravación de la prohibición de acercarse y comunicarse con sus padres y hermano impuesta en las Diligencias Previas 1129/04 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda incoadas un delito de malos tratos familiares. - Sobre las 17,30 horas del día 22 de diciembre de 2005 los acusados se encontraban en la Avenida de Linares de Úbeda, siendo detenidos por la Policía Nacional".".
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Jose Pedro y Germán como autores responsables de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago por mitad de las costas causadas. - Contra la presente sentencia podrá interponerse recurso de apelación dentro de los DIEZ días siguientes a su notificación escrita, con los requisitos de los arts. 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén. - Remítase testimonio de esta sentencia a la Ejecutoria núm. 26/04 y 182/03 de este Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jaén para la revocación de la suspensión de la condena concedida a Germán .".
TERCERO.- Contra la misma sentencia por los acusados Jose Pedro y Germán , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Los apelantes Jose Pedro y Germán , recurren la sentencia que en la primera instancia le condenó como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 del Código Penal . Articula la defensa de los acusados su recurso de apelación sobre los siguientes motivos: a) error en la apreciación de la prueba, por entender que no ha resultado acreditado que tuvieran intención de quebrantar la medida cautelar impuesta, insistiendo sobre que no concurre el dolo exigido y b) vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por considerar que no existe suficiente prueba de cargo para enervarla, por lo que en definitiva interesaban la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra por la que sean absueltos; no obstante lo cual no deberá prosperar, estimando la resolución recurrida totalmente ajustada a derecho.
En primero lugar, ante tal formulación de los motivos del recurso hemos de señalar que en el se mezclan dos cuestiones totalmente contradictorias, pues no pude alegarse infracción del derecho a la presunción de inocencia, que implica un absoluto vació probatorio como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras en sentencias de fechas 27-9-1999 y 20-12-1999 , y del Tribunal Supremo de fechas 6-11-1999 y 29-11-1999 , y al mismo tiempo, error en la apreciación de la prueba, pues ello supone que los recurrentes están admitiendo implícitamente la existencia de actitud probatoria mas el examen de la resolución impugnada, revela que el Juez a quo ha motivado suficientemente su convicción respecto de la autoría de los acusados, hoy apelantes, y concurrencia de los requisitos de quebrantamiento de condena por el que han sido condenados, ya que estos cometieron consciente y deliberadamente una conducta penalmente ilícita, cual es encontrarse en Úbeda, cuando tenía prohibido entrar y permanecer en dicha ciudad, vulnerando con ello, la prohibición impuesta y así se desprende acreditada de las pruebas practicadas, esencialmente la testifical practicada, el testimonio de los agentes intervinientes e incluso las propias manifestaciones de los recurrentes, quienes reconocieron estar en la reseñada calle, alegando que no con intención de quebrantar la medida cautelar sino con el fin de ir al Hospital por encontrarse enfermo Sebastián, lo cual en modo alguno ha resultado probado.
Debe de tenerse en cuenta que es irrelevante para la tipificación de los hechos, que por el incumplimiento se diera o no una situación de peligro o riesgo concreto para la víctima, en cuya protección se acordó la referida medida, ya que la conducta se sanciona por ser un delito contra la administración de justicia y no la generación de una situación de peligro o riesgo. Y es que el delito de quebrantamiento de medida cautelar es de resultado cortado, por lo que acreditada la existencia de la medida de prohibición de aproximarse y comunicarse y acreditado el incumplimiento, se han rellenado las previsiones del tipo.
Por otra parte, debe significarse que el delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal , no requiere más elemento subjetivo para su punición que el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.
Por tales razones, debe desestimarse el primer motivo del recurso, pues aún admitiendo que no actuaran movidos, como afirma, por una actitud de desprecio hacia la medida que pesaba sobre ellos, ello no impediría afirmar que su comportamiento fue doloso, habida cuenta de que los acusados eran conocedores de la vigencia de la prohibición judicial de entrar y residir en Úbeda.
Segundo.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo de impugnación efectuado relativo a la vulneración del principio de presunción de inocencia, debiéndose de tener en cuenta al respecto que conforme recuerda el Tribunal Constitucional, en sentencias nº 219/2002, de 25 de noviembre; 220/1998; 111/1999, 33/2000, 68/2001, 124/2001; 17/2002 y 137/2002 entre otras, "El contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos". Y pruebas plenas son las practicadas en el juicio oral.
Pues bien, de la lectura de las actuaciones, en especial el acta del juicio, en efecto se desprende que se desarrolló suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia invocada y conviene recordar que la valoración de las pruebas corresponde al Juez Penal como facultad soberana otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesta en relación con el principio de inmediación, que le permite apreciar las pruebas de índole subjetiva como es el caso, de forma que se halla en una privilegiada posición para ahondar en la prueba y llegar a la realidad de los hechos enjuiciados.
Así las cosas, el Juzgador considera demostrado los hechos objeto de la condena en base a la testifical practicada en el juicio oral, acertadamente valorada.
Por lo expuesto, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Tercero.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 7 de Febrero de 2007, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 412 del año 2006, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

