Última revisión
29/05/2008
Sentencia Penal Nº 92/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 33/2007 de 29 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 92/2008
Núm. Cendoj: 28079370162008100438
Núm. Ecli: ES:APM:2008:6858
Encabezamiento
ROLLO Nº 33/07 PO
Sumario Nº 1 de 2.007
JDO. INSTRUCCIÓN Nº 9 DE MADRID.
SENTENCIA Nº 92/08
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
ILMOS. SRES.:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA
Dª CARMEN LAMELA DIAZ
D. DAVID CUBERO FLORES
En Madrid a veintinueve de mayo de dos mil ocho.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la presente causa, número 33 de 2.007
procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, seguida de oficio, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra
Jorge , con NIS NUM000 , nacido en Murcia el día 15.09.74, de 33 años de edad, hijo de Rodolfo y
Mª Dolores, sin antecedentes penales conocidos, y en prisión provisional por esta causa encontrándose privado de libertad
desde el día 10.07.06, salvo ulterior comprobación; y contra Eugenia , con NIS NUM001 , nacida en
Villavicencio (Colombia) el día 15.11.65, de 42 años de edad, hija de Mauricio y de Blanca, sin antecedentes penales conocidos,
y en prisión provisional por esta causa encontrándose privada de libertad desde el día 25.07.07, salvo ulterior comprobación;
habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dichos procesados, representados, Jorge por la Procuradora Dª
Marta Isla Gómez y Eugenia por la Procuradora Dª Rosa María García Bardón, y defendidos, Jorge por el Letrado D. Evaristo Llanos Sola y Eugenia por el Letrado D. Francisco Javier Díaz Aparicio.
Siendo Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que ocasiona un grave perjuicio a la salud, del art. 368 y 369.6 del Código Penal , reputando responsables del mismo, en concepto de autores penales a los procesados Jorge y Eugenia, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se impusiera a cada uno de ellos la pena de once años de prisión y 600.000 euros de multa, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y mitad de las costas, interesando igualmente el comiso de la sustancia y metálico intervenidos.
SEGUNDO.- La defensa de Jorge, en sus conclusiones también definitivas, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 368, 369 6° y 376.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante de toxicomanía del art. 21.1ª en relación con el art. 20.2º del Código Penal como muy cualificada y, alternativamente a la aplicación del subtipo previsto en el art. 376.1 del Código Penal , la atenuante Analógica prevista en el art. 21.6ª en relación con el art. 21.4ª y 5ª del Código Penal , solicitando la imposición de la pena de dos años y tres meses de prisión. La defensa de Eugenia consideró que aquélla no había cometido delito alguno solicitando su libre absolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente perjudicial para la salud previsto y penado en el art. 368 y 369.3º del Código Penal .
El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente suponen para la misma aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.
El acusado Jorge era portador, y por consiguiente, poseedor de 4253'9 grs de cocaína con una riqueza del 69'8 % y 95'30 grs. de la misma sustancia con una riqueza del 65 % lo que equivale a 3031'145 grs. de cocaína pura, que trasladaba desde Bogotá a España para su distribución posterior en nuestro país. Se constata, por tanto, ese primer elemento objetivo del delito que nos ocupa: la posesión o tenencia, y por ende, preordenada al tráfico, debiéndose entender como tal los actos de venta, negocio, ganancia, provecho, donación, invitación, o cualquier otro que suponga promover, facilitar o difundir el consumo de estos tóxicos, tipo delictivo que se integra por la realización ilegítima de actos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o por cualesquiera otros actos en virtud de los cuales se promueva, favorezca o facilite su consumo ilegal, o por su posesión para tales fines.
El acusado ha reconocido transportar la sustancia que le fue ocupada con conocimiento de lo que transportaba, relatando con todo lujo de detalles su traslado a Colombia y su actividad en aquel país hasta la recepción de la droga para su transporte a España. En todo caso, el lugar y la forma en que la droga era transportada y la ocupación en su poder ponen de manifiesto que el mismo transportaba la citada sustancia con pleno conocimiento de lo que portaba.
Igualmente estimamos acreditada la participación de Eugenia en los hechos objeto de enjuiciamiento. Contamos para ello con la declaración efectuada por Jorge, quien ha explicado detalladamente cómo entró en contacto con Eugenia, a quien fue a recoger al aeropuerto el día catorce de julio junto a otra persona, manifestándole ésta que en dos días le recogería y le daría instrucciones. Que efectivamente le recogió en Pereira y desde allí se trasladaron hasta Cali donde pasaron dos días, tomando el sábado día ocho de julio un vuelo desde Cali a Bogotá. Allí le llevaron a un apartamento donde Eugenia le pidió objetos personales para introducirlos en la maleta donde iba a ser transportada la droga. Fue también Eugenia quien le acompañó al aeropuerto el día de su regreso a España, entregándole tres minutos antes de entrar en el aeropuerto la maleta que contenía la droga, y a quien llamó por teléfono, como le había indicado, cuando llegó al interior del avión.
Tal versión de los hechos coincide en esencia con su declaración efectuada ante el instructor con fecha 25.07.07 (f. 248). Se ha tratado por la defensa de Eugenia de desvirtuar sus manifestaciones señalando que tal declaración es interesada y contradictoria en algunos puntos con lo declarado durante la instrucción. Frente a ello, debe tenerse en cuenta que Jorge se refirió a Eugenia por primera vez y de forma superficial en su declaración indagatoria prestada el día 02.03.07 (f. 221), ofreciendo más datos tras encontrase con ella casualmente en el centro penitenciario donde se encuentra recluido, no detallando sus datos de identidad y participación en los hechos hasta julio de dos mil siete, esto es, un año después de su detención, tiempo más que suficiente para haber construido un relato perfectamente aprendido y exento de contradicciones, por lo que las pequeñas contradicciones observadas por la defensa de Eugenia, o el que no recordara exactamente donde le fueron entregados los zapatos con la droga o qué hizo con los suyos propios, no hacen más que confirmar la veracidad de sus declaraciones. Además, son diversos los extremos de su declaración que han sido corroborados a través de otras pruebas, como el que Eugenia conocía a Fernando ya que adquirió del mismo el vehículo .... YYY el día 05.09.06, extremos acreditados a través de las certificaciones de la DGT obrantes a los folios 358 y 383 de las actuaciones; igualmente Eugenia ha reconocido problemas de asma y diabetes puestos de manifiesto por Jorge; ambos viajaron juntos desde Calí a Bogotá el día 08.07.07 tal y como ha sido acreditado por el informe emitido por Aero República a través de la comisión rogatoria cumplimentada por las autoridades colombianas y unida al Rollo de Sala. Y en relación a los efectos personales de Jorge, en concreto el teléfono móvil desde el que afirma telefoneó a Eugenia cuando se encontraba ya en el avión o la maleta en la que afirma transportaba sus efectos personales, el hecho de que no figuren como ocupados responde lógicamente a que, como se expresa en el atestado, los mismos fueron entregados a Jorge.
Frente a ello, Eugenia ha venido negando a lo largo de toda la instrucción no solo su participación en los hechos, sino también cualquier tipo de relación con Jorge y con Fernando, insistiendo en la cumplimentación de la comisión rogatoria enviada a Colombia, llegando incluso a interesar la revocación del auto de conclusión del sumario, seguramente en la creencia de que la misma no llegaría a devolverse al tiempo de la celebración del juicio. Y ha sido en el acto del Juicio Oral, diez meses después de que fuera decretada su prisión por esta causa, cuando efectúa un cambio radical en sus manifestaciones, al haberse acreditado su relación con Fernando, su viaje a Colombia en Julio de dos mil seis, su encuentro allí con Jorge y su viaje juntos desde Cali a Bogotá. Manifiesta ahora que efectivamente contactó en Colombia con Jorge porque se lo pidió como favor un amigo llamado Mauricio, del que no aporta más datos, siendo increíble que, sin conocer de nada a Jorge efectuara un viaje de Calí a Pereira para recogerle y llevarle de vuelta a Calí y más increíble aún que le pagara un billete de avión desde Cali a Bogotá de forma totalmente desinteresada. Tampoco es admisible la explicación que ofrece para justificar su declaración inicial, "que tuvo miedo al haber sido ocupada droga a Jorge", máxime teniendo en cuenta han pasado diez meses desde aquella declaración inicial y que no variado tal declaración hasta ser incorporada a la causa la comisión rogatoria cumplimentada por las autoridades colombianas, así como el resto de la documentación antes relacionada a través de la cual quedaba patente la falta de veracidad de aquella declaración inicial.
La sustancia aprehendida, conforme al resultado del análisis elaborado por la Dirección General de Farmacia obrante al folio 167 de las actuaciones, es cocaína, sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención Unica de 30 de Marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de Febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de Enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención Unica de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de Marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E. conforme dispone el art. 1 nº 5 del Titulo Preliminar del Código Civil , y el art. 96 nº 1 de la Constitución.
La cantidad de sustancia aprehendida configura la notoria importancia que como subtipo agravado prevé el art. 369 nº 3 del Código Penal . La importancia cuántica de la sustancia viene determinada no solo por su peso neto, sino por la riqueza en sus principios activos que tiene su reflejo, de un lado en el mayor beneficio que ello reporta. La obtención de la cantidad exacta de droga poseída se alcanza rebajando de su peso el porcentaje correspondiente a su pureza, y en el presente caso, la cuantía poseída excede del límite fronterizo que el Tribunal Supremo ha venido estableciendo para la apreciación de este subtipo agravado, incluso del último Acuerdo del Pleno de fecha 19 de octubre de 2.001.
SEGUNDO.- De dicho delito son responsables en concepto de autores penales del art. 28 del Código Penal , los procesados Jorge y Eugenia, por la participación material y directa que tuvieron en su ejecución.
La participación de Eugenia no puede ser considerada accesoria o de mera complicidad como se pretende por su defensa. Conforme a la actual doctrina jurisprudencial (STS 259/2003, de 25-2 con cita de SSTS 1047/97 de 7-7, 1593/97 de 18-12, 219/98 de 17-3, 149/2000 de 28-1, 1338/2000 de 24-7, 1736/2000 de 15-11, 2053/2000 de 24-12, 356/2001 de 6-3 y 155/2002 de 19-2, entre otras ), existe dificultad para subsumir la participación en el delito de tráfico de drogas en la figura de complicidad, dado que los preceptos sancionadores de tal delito -el 344 del CP. de 1973 y el 368 del CP. de 1995 - definen un concepto extensivo de autor, que excluye en principio las formas accesorias de participación. Ello no obstante, se ha admitido la complicidad con carácter excepcional en aquellas conductas que no favorecen directamente al tráfico, sino que benefician al traficante -favorecimiento al favorecedor- y en aquellos supuestos en que la intervención del partícipe es de poca entidad y de carácter ocasional, en relación con la importancia de la operación, considerándose que mientras el autor ejercita actos propios, el cómplice colabora en hechos ajenos y no se halla vinculado al negocio de la droga. Con arreglo a la doctrina señalada, habrá que apreciar autoría en las actividades nucleares y de primer grado a que se refiere el tipo del art. 368 del CP . de creación de droga, mediante el cultivo o la elaboración, de aproximación de la droga al consumidor, mediante el transporte, el traslado y la entrega del estupefaciente, y de posesión de la droga con finalidad de tráfico. Se han considerado las acciones relacionadas con la droga integrantes de autoría, si el partícipe es tenedor de la sustancia.
La complicidad quedará reservada a las actuaciones periféricas y de segundo grado en las que ni se crea, ni se traslada, ni se entrega, ni se posee la droga. Para distinguir la complicidad, prevista en el art. 29 del CP . de la cooperación necesaria, a que se refiere el apartado b) del pár. 1º del art. 28 del mismo Cuerpo Legal, habrá que ponderar si la actividad auxiliar es indispensable o prescindible, siendo de aplicación las teorías sobre la "condicio sine qua non" sobre los bienes escasos y sobre el dominio de la acción, con arreglo a las cuales habrá cooperación necesaria cuando la actuación auxiliar sea decisoria y suponga una aportación difícil de conseguir, y el partícipe pueda determinar el cese de la actividad delictiva, al retirar su apoyo. El Auto del TS de 20-3-2003 , admite la complicidad en los supuestos en los que la participación adquiere un perfil bajo, en relación con los verdaderos autores del hecho punible (con cita de la STS 12-6-01 ); añadiendo que, "partiendo de la necesidad de reservar un espacio, por exiguo que sea, a la complicidad en la comisión de la figura delictiva, pues, de otra forma, se estaría generando una injustificada excepción al sistema de participación delictiva que, con carácter general establece nuestro Código Penal, podemos afirmar, con el eco de la evocación de las diferentes doctrinas que, en esta materia, suelen aplicarse, que serán requisitos para ello los siguientes:
a) La comisión del ilícito por una o varias personas cuya conducta asuma el carácter principal de la autoría.
b) El conocimiento por el cómplice, pues de otra forma su participación sería impune, de la existencia de la droga como objeto del delito cometido.
c) Que su comportamiento sea de naturaleza secundaria y sometida a los actos principales de tráfico que comete el autor.
d) Que, por ello, no tenga carácter imprescindible en la ejecución del delito.
e) Que la colaboración del cómplice sea fácilmente reemplazable, y
f) que tal aportación sea, así mismo, esporádica y de escasa consideración. De modo que, cuando nos encontremos ante una actuación que reúna tales exigencias, podrá hablarse, propiamente, de la figura de la complicidad en esta clase de infracciones (STS 4-10-02 )". Así, se ha admitido la complicidad en la ocultación ocasional y de corta duración de una pequeña cantidad de droga (STS 155/2002 de 19-6 ).
En el supuesto de autos, es evidente que la actividad desplegada por Eugenia y que acaba de ser expuesta, favorece directamente al tráfico y no se limita a colaborar en hechos ajenos, encontrándose íntimamente vinculada al negocio de la droga. Así, recogió a Jorge en Pereira, le llevó hasta Bogotá, le pidió efectos personales para introducir en la maleta que iba a ser preparada para el transporte de la droga, le llevó al aeropuerto y le entregó la maleta con la droga, confirmándole Jorge su llegada al avión que le trasladó a España con la referida sustancia. No parece por tanto que su actuación fuera fácilmente reemplazable o prescindible. Lejos de ello, estamos ante una actividad con suficiente entidad, por la pluralidad de actos, e importancia que no puede ser calificada de mínima colaboración, por lo que su verdadero papel, desde el punto de vista de la participación, debe considerarse como de autora.
TERCERO.- En la realización del expresado delito concurre en el acusado Jorge la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica del art. 21.6ª en relación al art. 21.5ª del Código Penal considerada como muy cualificada, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto de los procesados. La citada atenuante analógica no está referida a tres preceptos penales, art. 21.4ª, 21.5ª y 376 del Código Penal como pretende la defensa de la Sra. Julieta sino únicamente a la circunstancia 5ª del art. 21 . Es cierto que el acusado ha colaborado a fin de detener a otras personas relacionadas con el transporte de la droga y ello de forma voluntaria, persistente y exitosa dando lugar a la detención de la acusada Eugenia y a la identificación de otra persona contra la que pesa una orden de busca y captura, pero, Jorge en momento alguno abandonó voluntariamente su actividad delictiva hasta ser detenido por la policía después de ser registrada la maleta que portaba, lo que excluye la aplicación del art. 376 del Código Penal ni siquiera de forma analógica, sino que tampoco y hasta el día de la fecha ha confesado la infracción.
No obstante su colaboración fue eficaz, espontánea, certera, precisa, y facilitó no sólo información valiosa sobre las personas que también colaboraron en el transporte de la sustancia, que evidentemente ocupan un escalón superior en el submundo del tráfico de drogas respecto a él, sino que con su activa colaboración propició la detención de la también acusada Eugenia. Pero es más, fue su insistencia, incluso interesando la revocación del sumario y la dilación de su enjuiciamiento pese a encontrarse privado de libertad, lo que permitió finalmente la imputación de la Sra. Eugenia. La colaboración va más allá que la mera información y por ello es de una intensidad relevante, tanto como para ser considerada por este Tribunal como muy cualificada, con los efectos atenuatorios que luego veremos.
Igualmente, los informes obrantes a los folios 64 y siguientes y 201 y siguientes ponen de manifiesto la adicción de Jorge a cocaína y cannabis. Ahora bien, para determinar el alcance que debe producir tal adicción en su capacidad de conocer o de querer, conviene recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2.000 que efectúa un estudio sobre el tratamiento penal que debe merecer la incidencia del consumo de sustancias estupefacientes en las facultades intelectivas y/o volitivas del responsable de una infracción criminal.
Recuerda la jurisprudencia de esta Sala que señalaba que el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga duración, por el hecho de padecerla, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas "en la medida en que esa adicción genera una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comisiva". Señala además como en la denominada delincuencia a funcional la adicción prolongada y grave lleva a la comisión de hechos delictivos, normalmente contra el patrimonio, con la finalidad de procurar medios con los que satisfacer las necesidades de la adicción. De alguna manera el presupuesto biológico y el psicológico convergen en la declaración de grave adicción. En este sentido, hemos declarado que la grave adicción daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, se integra como una alteración psíquica de la personalidad con entidad suficiente para la aplicación de la atenuación, pues esa grave adicción incorpora en su propia expresión una alteración evidente de la personalidad merecedora de un menor reproche penal.
Estudia a continuación la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos que la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. (Cfr. SSts 3 .7.98, 23.11.98; 27.9.99; 20.1.00 ).
Analizando pues el supuesto de autos a la luz de la anterior doctrina, en relación a Jorge, los informes emitidos por Proyecto Hombre y el Dr. Jesús, ponen de manifiesto, que aquél era consumidor habitual de cocaína, habiendo realizado sin éxito varios intentos de rehabilitación. Estos informes vienen corroborados por el informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología obrante a los folios 201 y siguientes de las actuaciones que indica como resultado del cabello analizado que el Sr. Jorge ha realizado un consumo repetido de coaína y cannabis en los meses anteriores a su detención.
Tal adicción, lógicamente debía producir una merma en la capacidad de querer del citado acusado, todo lo cual lleva a este Tribunal a la apreciación de la atenuante simple contemplada en el art. 21. 1 del Código Penal , no pudiendo ser apreciada como atenuante cualificada, ni como eximente completa o incompleta, al no constar en modo alguno acreditado cual fuera, en el momento de la comisión de los hechos enjuiciados, el grado de afectación de tales sustancias en las capacidades volitivas o intelectivas del Sr. Jorge.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la determinación de las penas a imponer a los acusados, concurriendo dos circunstancias atenuantes en el Sr. Jorge, una de ellas muy cualificada, procede, conforme a lo dispuesto en el art. 66.2ª del Código Penal, rebajar en dos grados la pena señalada en el tipo que se le imputa e imponerle la pena de prisión en extensión de cuatro años y multa de doscientos mil euros con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago.
En relación a Eugenia, teniendo en cuenta la extensión de la pena señalada al delito que se le imputa, (de nueve años a trece años y seis meses de prisión), no concurriendo en la misma circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y atendida la cantidad de droga en cuyo transporte intervino, 3031'145 grs. de cocaína pura, procede la imposición de una pena de diez años de prisión y multa de seiscientos mil euros.
QUINTO.- Con arreglo al art. 123 del Código Penal , las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta.
SEXTO.- Conforme al art. 127 del Código Penal , toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado. De este modo se decreta el comiso del dinero y de la sustancia y demás objetos intervenidos, adjudicándose al Estado el dinero y procediéndose a la destrucción de la sustancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Condenamos a los procesados Jorge y Eugenia como autores penalmente responsables de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, concurriendo en Jorge las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de colaboración y atenuante simple de drogadicción descritas en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Eugenia, a la pena, a Jorge de CUATRO AÑOS DE PRISION, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DOSCIENTOS MIL EUROS con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago; y a multa de doscientos mil euros con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago; y a Eugenia a lampena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEISCIENTOS MIL EUROS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena, debiendo abonar cada uno de los condenados la mitad de las costas procesales causadas.
Se decreta el comiso de la sustancia, dinero y demás objetos aprehendidos, debiéndose proceder a la destrucción de la primera y a la adjudicación del dinero al Estado.
Y para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona a los condenados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente resolución a las personas y en la forma señalada en el art. 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente estando celebrando Audiencia Pública en la Sección Decimosexta, en el día de su fecha; Doy fe.-
