Sentencia Penal Nº 92/200...il de 2009

Última revisión
02/04/2009

Sentencia Penal Nº 92/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 56/2009 de 02 de Abril de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 92/2009

Núm. Cendoj: 33044370022009100182

Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00092/2009

Rollo : 0000056 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000035 /2007

SENTENCIA Nº 92/09

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS ILMOS/AS. SRES/AS

D. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA

Dª. MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RUA

En OVIEDO, a dos de Abril de dos mil nueve

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Juicio Oral, seguidos con el nº 35/07 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 56/09), en los que aparece como apelantes Raimundo representado por el Procurador D. Fernando López Castro, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Lorca Fernández, Jose Pablo representado por el Procurador D. Fernando López Castro, bajo la dirección del Letrado D. José Manuel Graña Barreiro y Amadeo representado por el Procurador D. Ignacio Sal del Rió Ruiz, bajo la dirección del Letrado D. Francisco José Carrera Carrera y como apelado EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrado Dª. MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RUA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento de Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Raimundo , Jose Pablo y Amadeo como autores de:

- UN DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR ya definido, a la pena de Multa de 10 Meses con cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, para cada uno ; y al pago de las costas en partes iguales.

- UNA FALTA DE HURTO, ya definida, a la pena, para cada uno, de 4 días de Localización permanente, a cumplir en su domicilio,

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 30 de marzo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Raimundo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 35/2.007, en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo , por la que resultaron condenados como responsables de un delito de robo de uso de vehículo a motor y una falta de hurto, alegando la existencia de error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho de contradicción, realizando al efecto una serie de consideraciones con la finalidad de obtener su absolución.

La representación de Jose Pablo quien también resultó condenado en los mismos términos interpuso recurso de apelación alegando manifiesto error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, realizando sus consideraciones con la finalidad de obtener su absolución.

Finalmente la representación de Amadeo también condenado en los mismos términos interpuso recurso de apelación alegando la vulneración del principio in dubio pro reo y error en la apreciación de la prueba, realizando igualmente u una serie de consideraciones con la finalidad de obtener su absolución.

SEGUNDO.- Constituye doctrina jurisprudencial reiterada, como ha declarado esta misma sección en reiteradas resoluciones la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Ss. TC de 17-12-1.985, 23-6-1.986, 13-5-1.987 , y 2-7-1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

TERCERO.- En el caso que ahora se enjuicia un detenido examen de las actuaciones y particularmente del resultado de la vista oral donde aparece recogido el conjunto probatorio sometido nuevamente a consideración en esta alzada, en modo alguno permite compartir en su totalidad los argumentos que condujeron a la sentencia condenatoria dictada.

Las pruebas practicadas en el acto de la vista oral, sometidas nuevamente a consideración en esta alzada, no ofrecieron duda alguna al Juez "a quo", ni tampoco la ofrecen en esta alzada en cuanto a la realización por parte de Amadeo de los hechos por los que resultó condenado. En efecto en su declaración de fase instructora, no reiterada en el acto de la vista por su injustificada falta de presentencia, se ratificó en su declaración realizada en sede policial y en ella había reconocido haber viajado en el vehículo marca Opel matrícula E-....-EX hasta Oviedo y que conocía que el vehículo era "robado" ya que presentaba arrancada la carcasa inferior del volante y varios cables pelados y colgando, sin que sus afirmaciones en cuanto a que había sido otro de los acusados, concretamente Raimundo quien le había llamado para dar una vuelta en el vehículo de su tío, merezcan mas valor que un intento autoesculpatorio por su parte, pues al margen de que dicha afirmación en modo alguno ha resultado acreditada, es lo cierto que en el espejo retrovisor interior del vehículo fue hallada una huella digital correspondiente al dedo pulgar de su mano izquierda, lo que permite concluir una participación totalmente activa por su parte, por lo que los argumentos expuestos en su recurso no pueden ser compartidos en esta alzada

Por el contrario se considera que los apelantes Raimundo y Jose Pablo han de ser absueltos al haberse fundamentado su condena de forma exclusiva en la declaración incriminatoria del otro coacusado que, además de su carácter autoexculpatorio, no aparece rodeada de las garantías que proporciona la publicidad, inmediación y contradicción en la fase de juicio oral, dada la incomparecencia de todos ellos al acto de la vista, y máxime cuando dicha declaración no aparece reforzada por la existencia de otro hechos, datos o circunstancias externas que avalen su credibilidad, todo ello, en consonancia con la doctrina emanada del Tribunal Constitucional entre otras en sus sentencias de 12 de diciembre de 2000, 7 de abril de 2003, 12 de julio de 2.004, 20 de septiembre de 2004 conduce a revocar su condena.

En consecuencia de lo dicho se desprende que el recurso de apelación ha de ser parcialmente estimado declarando de oficio 2/4 de las costas judiciales ocasionadas en primera instancia e imponiendo al recurrente Amadeo las ocasionadas a su instancia en esta alzada, con declaración de las restantes de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Raimundo y Jose Pablo y desestimando el interpuesto por la representación de Amadeo contra la sentencia dictada en el juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo en actuaciones de Juicio Oral 35/2007 , de que dimana el presente Rollo, debemos revocar dicha resolución en el sentido de acordar la absolución los primeros declarando de oficio 2/4 de las costas de primera instancia y las ocasionadas en esta alzada y confirmar íntegramente la sentencia dictada respecto del último a quien se imponen las costas judiciales ocasionadas a su instancia en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por a Ilma. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

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