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Última revisión
20/07/2009
Sentencia Penal Nº 92/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 136/2008 de 20 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 92/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100516
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00092/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección Sexta
Santiago de Compostela
Rollo: 136/2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000400 /2007
NUMERO 92/2009
La Ilma. SRA. MAGISTRADA DOÑA LEONOR CASTRO CALVO, como Tribunal unipersonal de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En Santiago de Compostela, a 20 de julio de dos mil nueve.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira en Juicio de Faltas número 400/07 sobre vejación injusta, figurando como apelante Maximo , y como apelado Rodolfo .
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 14/2/08 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que absolviendo a Dña. Candelaria de la falta que se le imputaba, y a Don Maximo de la falta de daños que se le imputaba, debo condenar y condeno a Don Maximo como autor de una falta de vejación injusta a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de seis euros (120 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Maximo , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 136/08 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: "El dia 30-11-2007, alrededor de las 14:00 horas cuando Doña Gema y Don Rodolfo se hallaban en la terraza contigua a su domicilio, sito en la calle Tetuán nº 57, 1º D de Pobra de Caramiñal, Don Maximo arrojó desde la ventana de su vivienda, en el piso 2º del inmueble citado, aceite caliente procedente de una plancha o parrilla hacia Doña Gema , que se encontraba tendiendo la ropa, habiendo tenido que apartarse para no ser alcanzada, cayendo parte del aceite al suelo de la terraza y deslizándose otra parte por la fachada del inmueble desde el segundo piso hasta el primero, manchando la ventana, suelo y pared exterior de la vivienda de Don Rodolfo y de Doña Gema ".
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- la sentencia de instancia absuelve libremente a Dª Candelaria (por el principio acusatorio) y condena a D. Maximo como autor de una falta de vejación injusta, absolviéndolo de la falta de lesiones que se le imputaba.
Recurre en apelación tan sólo D. Maximo alegando error en la valoración de la prueba, pues sostiene que la que se llevó a cabo no es suficiente para enervar la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).
Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación". En el mismo sentido se pronuncian las sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2.004 y 14 de marzo de 2.005, 23 de febrero y 28 de abril de 2.008.
Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
TERCERO.- En el presente caso, se estima que la Juez valoró correctamente la prueba que plasmó en el relato de Hechos Probados el cual resulta totalmente preciso y congruente. Expone así mismo la juzgadora de modo exhaustivo el modo en que formó su convicción y las razones que le llevaron a otorgar mayor credibilidad a la versión de la denunciante que a la del denunciado. Pone de manifiesto que la declaración de denunciante y de su esposa le mereció total credibilidad y verosimilitud porque se manifestaron firmes, rotundos y coherentes a lo largo de todo el procedimiento, frente a las manifestaciones del denunciado que no le resultaron creíbles.
En suma, carece esta juzgadora de elementos para desautorizar el criterio fundado y razonado del juez de instrucción por el parcial del apelante, que a mayor abundamiento no da explicación alguna de las manchas de aceite ni ha sido capaz de aportar ninguna prueba de descargo.
CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Maximo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Ribeira con fecha 14 de febrero de 2.008, en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

