Última revisión
04/03/2009
Sentencia Penal Nº 92/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 29/2009 de 04 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA
Nº de sentencia: 92/2009
Núm. Cendoj: 25120370012009100096
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 29/2009
Procedimiento abreviado nº 150/2008
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 92 /09
Ilmos. Sres.
Magistrados
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR
Dª EVA MARIA CHESA CELMA
En la ciudad de Lleida, a 4 de marzo de 2009
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 05/11/2008, dictada en Procedimiento Abreviado número 150/08, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida. Es apelante Segismundo , representado por la Procuradora Dª. Macarena Olle Corbella y dirigido por el Letrado D. Carlos Matute Sanchez. Es apelado el Ministerio Fiscal. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. EVA MARIA CHESA CELMA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 05/11/2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "CONDENO: A Don Segismundo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción temeraria, ya definido:
1.- A la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- A la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años.
3.- Al pago de las costas procesales causadas. "
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lérida que condena a Segismundo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de delito de conducción temeraria se interpone recurso de apelación. Alega el recurrente, segun parece desprenderse del tenor de su escrito de apelación , error en la valoración de la prueba, por cuanto la única prueba de cargo en que se basa la sentencia para considerar acreditado que era el apelante quien conducía el vehículo en cuestión son las manifestaciones de uno de los mossos de esquadra que es quien dijo haber reconocido al Sr. Segismundo al volante del vehículo, afirmando que la identificación de éste fue incorrecta.
Subsidiariamente entiende que no se acredita el elemento típico del art. 381 CP, que exige dos elementos cuales son la conducción temeraria y poner en concreto peligro la vida o integridad de las personas, no habiendo prueba ni de que condujera bajo los efectos del alcohol ni de que hubiera un exceso desproporcionado en cuanto a la velocidad, sin que además haya pruebas que acrediten como en concreto se puso en peligro la integridad de las personas.
El Ministerio Fiscal impugnó el referido recuso de apelación.
SEGUNDO.- Como primer motivo de oposición a la sentencia se alega ausencia de prueba suficiente que acredite que era el acusado quien conducía el vehículo implicado en los hechos objeto de enjuiciamiento. Pues bien, contrariamente a lo manifestado entendemos que existe prueba suficiente al respecto cual es la declaración de uno de los agentes Mossos de esquadra que participaron en la persecución del vehículo y que afirmó rotundamente y sin género de dudas que era el acusado quien conducía dicho vehículo, que vio al acusado, al que conoce porque ya lo había detenido en mas ocasiones, le vio conducir, le vio incluso la cara.
Ante tal declaración persistente, contundente y tajante la valoración de la misma realizada en primera instancia no puede ser objeto de revisión en esta alzada. Ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de recurso, tales como que la visibilidad era escasa, que se le identificó por ser el conductor habitual de dicho vehículo, o que no se ha podido identificar por el agente si el acompañante era hombre o mujer son alegaciones que desvirtuen el resultado de tal prueba testifical valorada en primera instancia con los beneficios de la inmediación de que gozó el órgano sentenciador. El Juez de instancia dio más crédito a la manifestación del agente que a la versión ofrecida por el apelante, no pudiendo olvidarse que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron.
No se puede desconocer que según señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 : "el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testifícales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentra en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad -sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre , y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992, 3 de marzo de 1993, 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas.
TERCERO.- En segundo lugar se alega por el recurrente que se ha producido infracción de precepto legal al entender que no consta que la conducción fuera temeraria o que el apelante en la conducción pusiera en concreto peligro la vida o integridad de las personas. También este motivo de apelación debe ser rechazado.
La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2002 , dice que "la conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2.c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 CP . Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario". En parecidos términos se pronuncia la sentencia del mismo Tribunal de 29 de noviembre de 2001 al señalar que "el delito previsto en el art. 381 del Código Penal exige dos elementos. De un lado la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y de otro, que con tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto, la simple conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto".
En el caso de autos, la prueba testifical del agente NUM000 Mosso de Esquadra expresó, y asi se recogió en el apartado de hechos probados de la sentencia, que persiguieron al vehículo, que emprendió la huida a gran velocidad, circulando en dirección contraria, lo que ocasiono que varios vehículos tuvieran que frenar bruscamente para evitar ser colisionados; que no respetó un paso de cebra, rebasó un semáforo en rojo en la calle república del Paraguay, lo que provocó que dos peatones que cruzaban tuvieran que salir hacia atrás para no ser atropellados y diversos vehículos parar para no ser embestidos; que prosiguio la marcha por la avda Madrid, efectuando varias maniobras de adelantamiento, subiendo encima de la mediana, paralizando el tráfico, hasta que se le perdió de vista.
En cuanto a la realidad de tales hechos nos remitimos a toda la doctrina expuesta sobre la valoración de la prueba testifical reflejada en el fundamento de derecho anterior siendo que el agente declaró en acto de juicio que el vehículo circulaba a gran velocidad y las concretas infracciones provocadas.
Pues bien, con tales hechos se ha puesto de relieve tanto la conducción manifiestamente temeraria del conductor como la puesta en concreto peligro de la integridad de varios viandantes que atravesaban un paso de peatones y de varios conductores de vehículos que circulaban por la vía, por lo que no se aprecia la infracción del precepto legal mencionado.
No parece que pueda ser cuestionado que la forma de conducir del acusado, deba ser calificada como temeraria toda vez que, despues de darle el alto los agentes policiales, con señales acústicas y luminosas, circuló a velocidad excesiva, en sentido contrario, provocando que varios vehiculos tuvieran que frenar para evitar colisionar, rebasando un semáforo en rojo y un paso de peatones sin detenerse, teniendo dos peatones que apartarse para no ser atropellados. Tampoco puede ponerse en duda que esa conducción del acusado creó situaciones de riesgo evidente para los referidos peatones que como se ha dicho, tuvieron que apartarse para no ser atropellados, es decir, hubieron de realizar maniobras evasivas, para evitar el atropello que aquél amenazaba provocar asi como para varios conductores de vehículos que hubieron de frenar en seco para evitar colisionar con el vehiculo que circulaba en sentido contrario. Es evidente que se puede apreciar y afirmar, sin genero de dudas, un peligro concreto en esa conducta que describe el hecho probado y que generó, sin duda alguna, la peligrosidad necesaria a que se refiere el artículo 381 del Código Penal .
La manifestación del recurrente de que esas maniobras evasivas de conductores y peatones se pudieron deber a haberse percatado de la presencia de un vehiculo policial que circulaba con señales acusticas y luminosas y como acto preventivo, no ha sido acreditado y desde luego, resulta intrascendente, pues como se ha expuesto con reiteración, el riesgo para la integridad de los peatones fue evidente al tener que apartarse para evitar ser atropellados por el vehículo conducido por el apelante o tener que frenar los conductores sus vehículos para evitar colisionar con un concreto vehiculo que circulaba en sentido contrario. Como también resulta intrascendente que el atestado no refleje el mismo nombre de la calle donde se encontraba el paso de peatones que el que se hace constar en la sentencia cuando lo relevante es que efectivamente no se respetó un paso de peatones y que como consecuencia de ello dos peatones tuvieron que apartarse.
CUARTO.- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponemos al apelante las costas causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Segismundo contra la sentencia dictada el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lérida y CONFIRMAMOS dicha resolución imponiendo al apelante las costas causadas en la alzada.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
