Última revisión
05/03/2009
Sentencia Penal Nº 92/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 44/2009 de 05 de Marzo de 2009
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO
Nº de sentencia: 92/2009
Núm. Cendoj: 28079370022009100184
Encabezamiento
CEL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 44 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 651 /2008
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 26 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 92/09
ILMAS/OS. SRAS/ES.
PRESIDENTA DÑA. MARIA DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO D. MARIO PESTANA PEREZ
MAGISTRADO D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA
En MADRID , a cinco de Marzo de dos mil nueve.
Visto por Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Cristina Herguedas Pastor, en nombre y representación de Pedro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid con fecha 19 de Enero de 2009, en el Juicio Oral núm. 651/2008; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid se dictó Sentencia con fecha 19 de Enero de 2009 , cuyo fallo dice así: "Que debo condenar y condeno a Pedro como autor de dos delitos de robo con intimidación, no concurriendo condiciones modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de ellos de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y con imposición de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Pedro se interpuso recurso de apelación. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo y quedaron los autos para resolución, habiéndose deliberado el día de hoy por los integrantes de la Sala.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante articula el recurso en tres motivos. En el primero, alega infracción del artículo 142 L.E.Crim . y del artículo 24 de la Constitución Española, en concreto la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio in dubio pro reo. En síntesis, sostiene en este motivo que no existen pruebas suficientes de cargo que demuestren que Pedro fuese el autor de uno de los dos delitos por los que ha sido acusado, en concreto el que tuvo lugar el día 13 de Agosto de 2008 y del que fue víctima el menor Jose Enrique ; reconoce que sí existen pruebas respecto al delito de robo con intimidación que se produjo el día 15 de Agosto de 2008, hecho delictivo cuya autoría reconocido en el acto del juicio el propio Pedro ; que en relación con el hecho acaecido el día 13 de Agosto, el relato incriminatorio de la víctima no aparece corroborado por otras pruebas sobre la participación del acusado; que Pedro ha mantenido en todo momento que es ajeno a tal hecho; que la Sentencia apelada vulnera el principio in dubio pro reo, ya que no existen pruebas directas o indiciarios que desvirtúe la presunción constitucional de inocencia; y cita doctrina constitucional en relación que el referido derecho a la presunción de inocencia. Como segundo motivo del recurso, alega error en la apreciación de la prueba, e insiste que la única prueba de cargo ha sido el testimonio de la supuesta víctima, no examinándose en la Sentencia apelada la ausencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen la versión de Jose Enrique , ni tampoco la credibilidad de la versión exculpatoria del acusado. Por último, alega como tercer motivo del recurso error en la apreciación de la prueba al no aplicarse la atenuante de drogadicción. Se señala aquí en el recurso que Pedro reconoció la autoría del robo con intimidación que tuvo lugar el día 15 de Agosto, pero también declaró que tal hecho lo realizó bajo la influencia de sustancias estupefacientes que había ingerido; que esta versión encaja con el extraño comportamiento de Pedro que resulta del testimonio de los policías que practicaron su detención. Termina solicitando la revocación de la Sentencia apelada y que en su lugar se dicte otra por la que se absuelva a Pedro del delito de robo con intimidación denunciado por Jose Enrique , e igualmente se aprecie la atenuante de drogadicción respecto al delito de robo con intimidación cuya autoría ha reconocido el acusado.
El Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación, niega que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la hoy apelante y destaca que en el propio recurso se reconoce implícitamente la existencia de prueba de cargo capaz de enervarla; que el principio in dubio pro reo no se aplica cuando se alcanza la convicción judicial sobre el modo de ocurrir los hechos; examina después el acervo probatorio de cargo -testimonios de Baldomero , de Jose Enrique y de los dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnés profesionales números NUM000 y NUM001 , además de la prueba documental-, de los se extraen las conclusiones probatorias de la Sentencia apelada, y destaca la inexistencia de animadversión de dichos testigos contra el acusado, o bien de interés en la causa, y señala igualmente que la Sentencia apelada opera con pruebas practicadas con todas las garantías y con una motivación lógica y acorde con las exigencias constitucionales. Interesa, finalmente, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- La doctrina constitucional viene poniendo incesantemente de relieve que la presunción constitucional de inocencia comporta el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías, añadiendo que sólo pueden considerarse auténticas pruebas de cargo las practicadas en el juicio oral con observancia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad -por todas, STC 166/1999 -. El derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas implica que toda sentencia condenatoria a) Debe expresar las pruebas en las que se sustenta la declaración de responsabilidad penal. b) han de ser practicadas normalmente en el acto del juicio oral. c) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y de la experiencia. -ATC 39/2003 , con abundante cita doctrinal-. También ha especificado dicha doctrina que la declaración de la víctima del delito, practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del juez -por todas, STC 64/1994 -.
En resumen, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio -salvo las excepciones constitucionalmente admitidas-, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito -SSTC 17/2002 y SSTS de 14 de Febrero de 2002 y de 7 de Octubre de 2005-.
En relación con el principio "in dubio pro reo", es oportuno traer a colación las palabras de la STS de 20 de Noviembre de 2007 (RJ 20077432 ): "... la significación del pincipio "in dubio pro reo" en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal (SSTS 15.5.93 y 30.10.95 ), por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim ., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS 27.4.98 (RJ 19983817 ) el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo".
La proyección de los elementos doctrinales anteriores al caso examinado determina la desestimación del primer motivo del recurso interpuesto. El Juez a quo ha contado con pruebas de cargo válidas, al haberse practicado en el acto del juicio con todas las garantías, y capaces de enervar la presunción constitucional de inocencia dado su inequívoco carácter incriminatorio, tanto en lo referente a la existencia de los dos hechos delictivos por los que se ha condenado a Pedro , como en lo relativo a la participación de dicho acusado como autor material de ambos delitos de robo con intimidación. Por otra parte, el Juzgador de instancia motiva adecuadamente sus conclusiones probatorias.
En relación con el único hecho controvertido en el recurso interpuesto, el que tuvo lugar el día 13 de Agosto de 2008, el examen de la grabación digital del acto del juicio revela la solidez y elocuencia del testimonio del menor Jose Enrique , testimonio cuya valoración en la Sentencia apelada sólo cabe compartir. Pero no sólo eso, también evidencia dicho examen que el acusado, si bien de modo confuso, reconoció que se hallaba en el lugar de los hechos y afirmó que fue un niño quien se apoderó del anillo de Jose Enrique , mientras que éste declara que fueron dos personas quienes se le aproximaron, una de ellas el acusado y otra un niño, y que fue Pedro quien profirió las expresiones intimidatorias mediante las cuales fue desposeído del mencionado efecto. Por otra parte, el robo con intimidación acaecido el dos días después, el 15 de Agosto, hecho reconocido por Pedro , refuerza la credibilidad del testimonio del menor Jose Enrique , dada la semejanza del modo de operar del autor, del perfil de la víctima -menores de edad-, y del lugar de comisión de ambos hechos.
No cabe, por lo tanto, estimar la alegada vulneración del derecho a la presunción constitucional de inocencia y menos todavía del principio in dubio pro reo. Y respeto a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, imprecisamente formulado en el recurso, muy poco cabe motivar para su rechazo, bastando la comprobación de que la motivación probatoria de la Sentencia apelada se ajusta a los parámetros de racionalidad, lógica y experiencia comunes, constitucionalmente exigibles.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo del recurso interpuesto. El examen de la grabación digital del plenario conduce a las mismas conclusiones probatorias que alcanza el Juzgador de instancia, dándose por reproducida la motivación expuesta en el ordinal anterior respecto al testimonio del menor Jose Enrique , al reconocimiento por el acusado de su presencia en el lugar del primer hecho, en términos cronológicos, y la corroboración indiciaria que implica la autoría por el acusado del segundo robo con intimidación.
CUARTO.- Por lo que se refiere al tercer motivo del recurso, poco puede añadirse a lo específicamente motivado en la Sentencia apelada para desestimar, por completa ausencia de pruebas, la atenuante de drogadicción que se alega. No hay el más mínimo rastro probatorio que trascienda la lógicamente interesada declaración del acusado respecto a su supuesta actuación bajo la influencia de algún tipo de droga en ambos hechos o en alguno de ellos. Tampoco sobre la supuesta adicción prolongada del acusado al consumo de sustancias estupefacientes o tóxicas. Tal orfandad probatoria inviabiliza la aplicación de la atenuante que se postula por la parte recurrente. El recurso, en definitiva, debe desestimarse.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid con fecha 19 de Enero de 2009 , en el Juicio Oral núm. 651/2008, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución; todo ello declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PEREZ, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

