Sentencia Penal Nº 92/200...re de 2009

Última revisión
29/09/2009

Sentencia Penal Nº 92/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 50/2009 de 29 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA

Nº de sentencia: 92/2009

Núm. Cendoj: 28079370072009100544

Núm. Ecli: ES:APM:2009:11675


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEPTIMA

ROLLO 50/09

Procedimiento Abreviado. 651/09

Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid

SENTENCIA Nº 92/09

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Doña María Luisa Aparicio Carril

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

Doña Ana Rosa Núñez Galán

Madrid a 29 de septiembre de 2009

Visto en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa procedente del Juzgado de Instrucción número 20

de Madrid, seguida de oficio por un delito de robo con violencia e intimidación y detención ilegal, contra Lucas , hijo de Mohamed y de Saadia; natural

de Marruecos, sin antecedentes penales, no acreditada solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el 12 de marzo de 2009. Han sido partes el

Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Alberto Cobo Reuter, la Acusación Particular de D. Tomás , representado por el Procurador Luis

Eduardo Ramírez Fernández y defendido por el Letrado Enrique Ramírez Fernández, así como el acusado representado por la Procuradora Gema Fernández Blanco y defendido por el Letrado Emilio Rodríguez Marquete.

Se ha designado Ponente en esta causa a la Magistrada de esta Sala Dª Ana Rosa Núñez Galán, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de:

A) un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 242, 1º y 2º del Código Penal .

B) un delito de detención ilegal del artículo 163.1º del Código Penal .

De los anteriores delitos consideró responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; interesó por el delito del apartado A) la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.

Por el delito del apartado B) la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Tomás en 970 ?, importe total de lo sustraído.

SEGUNDO.-La Acusación Particular que representa a Tomás calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación, tipificado en el artículo 242 .2 del Código Penal .

Alternativamente consideró que los hechos también podrían ser constitutivos de un delito con violencia e intimidación en concurso (artículo 77 del Código Penal ) con un delito de detención ilegal.

Consideró responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Interesó se impusiera la pena de cinco años de prisión para cualquiera de las calificaciones realizadas, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El acusado indemnizará al Sr. Tomás en concepto de responsabilidad civil por los objetos sustraídos, en la cantidad de 970 ?.

TERCERO.- La defensa del acusado discrepó de las anteriores calificaciones, considerando que procedía la libre absolución de su representado.

Fundamentos

PRIMERO.- La prueba practicada en el acto del juicio oral no ha conseguido acreditar que los hechos ocurrieron tal y como el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular relatan en sus respectivos escritos, planteando dudas la autoría del acusado, entrando en juego el principio "in dubio pro reo", que conforme a la STS de 16 y 22 de enero de 2007 , dicho principio, tiene carácter auxiliar, que opera sobre el ámbito de la valoración de la prueba, teniendo como presupuesto indispensable para su aplicación la situación de duda en el proceso mental del Juzgador, que se produce cuando la prueba practicada no ha llevado a su ánimo la convicción suficiente sobre los hechos y su autoría.

En efecto, en el caso de autos, se ha practicado, la prueba propuesta por Ministerio Público, así como por la Acusación Particular que representa a D. Tomás , consistente en el interrogatorio del acusado y del testigo en el plenario; esta última, debería de constituir la prueba inculpatoria fundamental en este proceso, al haber negado el acusado ya desde su primera declaración judicial, el ser autor del delito de robo con intimidación con uso de arma y de la detención ilegal que se le imputa.

Por ello, comenzaremos analizando el testimonio del acusado, quien, aunque si bien es cierto que niega los hechos, también lo es que su extensa declaración es poco creíble y ofrece ahora nuevos datos respecto a sus anteriores declaraciones. Mantiene que tras dirigirse a la Calle Ballesta de Madrid, se encontró con una prostituta con la que acordó el precio. Subieron a una casa donde en el momento en que le daban las llaves, ya vio al señor que le acusa con un travesti. Que cuando salieron se los volvió a encontrar y ese señor le preguntó si podía ayudarle a conseguir cocaína, por lo que decidió echarle una mano e ir en su coche a por ella, subiendo los tres al vehículo. Que no tomó ninguna copa de bebida con el señor que le acusa. Que discutía constantemente con el travestí porque éste decía que la había robado 100 ? en la habitación. Que le fueron dirigiendo el camino a Valdemingomez y se perdieron, tardando una hora. Que cuando llegaron aparcó el coche. Que el declarante puso 15 ?, y el otro señor puso 85 ?, procediendo a comprar un gramo de cocaína y un gramo de base. Consumieron la droga en el vehículo, también compraron una pipa que les costó cinco euros para consumir la base. El señor dijo que quería más cocaína y se quito el reloj para que les dieran más droga los gitanos a cambio del mismo. Después tenía pensado ir a casa a por dinero para recuperar el reloj y de nuevo compraron un gramo de cocaína y un gramo de base, que consumieron en el vehículo. Que cuando ya quería irse el señor le dijo que le llevara a su casa a Usera para coger dinero y poder recuperar el reloj y así lo hizo. Que tras recoger del domicilio 100 euros, pararon a echar 10 euros de gasolina y compraron dos cervezas, pero llegados al Poblado, el gitano no quiso devolverle el reloj y compraron otra vez un gramo de cocaína y un gramo de base que consumieron.

Por su parte, el testigo Tomás declara que estuvo en una discoteca en la calle Gran Vía, salió de la misma y fue a dar una vuelta. Se le acercó un señor de raza árabe con una prostituta proponiéndole un servicio. Que bajaron a un bar los dos y allí le pidió un whisky con Coca-Cola y se lo trajo. Cuando tomó la consumición no notó nada extraño. Después le metieron en un coche entre los dos, pues iba muy mareado, le ataron con el cinturón de seguridad y el acusado le amenazó con un cuchillo de cocina de grandes dimensiones que le puso en el cuello y la prostituta con una navaja bastante grande de punta fina, que fué sentada en el asiento de atrás. Le quitaron ellos mismos la cartera donde llevaba 500 euros y el carne de la Biblioteca de Usera. Posteriormente estuvieron dando vueltas toda la noche, se fueron a Valdemingómez, donde entraron en una nave y compraron droga que según ellos era cocaína y base. Cuando vieron que llevaba un reloj Lotus con esfera azul y una pulsera de oro se lo quitaron para volver a cambiarlo por droga.

Reitera que había quedado con unas amigas en la discoteca las 11:30 horas y cuando se encontró al acusado y a la prostituta fue antes de la 01:00 de la madrugada. Si en su declaración figura la 01:00 horas es por que en aquel momento tenía mucha ansiedad y depresión, por esa razón no presentó denuncia hasta cuatro días después. Que cobra una pensión de 592 ? y los 500 ? que llevaba los tenía guardados en su casa, siendo que como había quedado en ir a tomar unas copas metió el dinero en la cartera. Que a la policía le dijo que le habían quitado 300 euros, pero no recuerda si manifestó si fueron en varias veces. Que no recuerda si volvieron al centro de Madrid después de estar en Valdemingomez. En un momento de descuido cogió unos papeles de la guantera y los guardó en los bolsillos de la chaqueta, que fue los que presentó a la policía.

Este Tribunal valora especialmente la declaración del testigo en relación con la documental obrante las actuaciones, consistente en su propia libreta de ahorros y la información que ofrece Caja Madrid sobre la localización de los cajeros automáticos de donde presuntamente fueron realizados los reintegros con la tarjeta del acusado (folio 75).

Consta un reintegro de 100 ? en el cajero automático de la Calle Carretas 14, el día 5 de marzo del 2009. Constan tres intentos fallidos por el mismo importe de 100 ? en una sucursal de la Av. de los Almendros en Rivas Vacía Madrid y a continuación figura el día 6 de marzo de 2009, dos reintegros más de 100 ?; uno en la Oficina de la calle Pez núm. 6 y, otro en la calle Gran Vía núm. 44. A pesar que no constan las horas y no sabemos si esta secuencia es correlativa, estos datos se compaginan mal con lo manifestado por Tomás en su declaración policial, con las reservas que esta declaración merece que no tiene más que el valor de simple denuncia (no ha prestado declaración judicial), relativas a que eran las 01: 00 horas cuando se encontró con el acusado en compañía de una prostituta y que en un momento dado le obligan a salir del vehículo y a sacar de un cajero 300 ?. La hora se revela como un dato importante que puede dotar de verosimilitud a su testimonio, única prueba incriminatoria, máxime cuando además presuntamente aún no había consumido la bebida que le produjo tal pérdida de orientación. Por ello, pese a que en el plenario ha declarado que fue antes de la 01:00 horas cuando se encontró con el acusado y la prostituta, así como que fueron varias veces al cajero, no ha resultado suficientemente aclarados estos extremos, ni concretado mínimamente si al cajero fueron antes o después de ir a Valdemingomez, o si volvieron al Centro después de ir al Poblado. Como tampoco es coherente que según sus propias palabras, que quien en un momento de descuido se arriesga a sustraer de la guantera del vehículo la documentación del acusado, teniendo la misma su poder con todos los datos personales del mismo, no presentara la denuncia hasta cuatro días después. Así como tampoco, si la razón se debe al intenso estado de ansiedad y depresión que padecía, no acudiera a un facultativo para mitigarlo. Como tampoco, parece razonable que quien cobra una pensión de 592 ? al mes, introduzcan su cartera 500 ? para ir a una discoteca a la Calle Gran Vía con unas amigas.

En conclusión, en la valoración efectuada por este Tribunal, de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, tras haberse realizado una actividad probatoria con toda las garantías, ha surgido la duda, que debe inclinarse favor de la tesis que benefician acusado, en consecuencia en aplicación del principio in dubio pro reo, procede dictar un fallo absolutorio al respecto, procediendo a la inmediata puesta en libertad del mismo.

Segundo.-En cuanto a las costas procesales, se declaran de oficio en aplicación del establecido en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Visto los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos absolver a Lucas de los delitos de robo con violencia e intimidación con uso de armas y detención ilegal, de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, procediendo la inmediata puesta en libertad del anteriormente citado, declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Rosa Núñez Galán, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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