Sentencia Penal 92/2009 A...o del 2009

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09/02/2023

Sentencia Penal 92/2009 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 3/2008 de 30 de junio del 2009

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2009

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 92/2009

Núm. Cendoj: 28079380232009100002


Encabezamiento

JURADO 3/08

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 26 DE MADRID

PROCEDIMIENTO TRIBUNAL JURADO 3/07

SENTENCIA Nº 92/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION VIGESIMOTERCERA

ILMA. SRA. MAGISTRADA PRESIDENTA

DEL TRIBUNAL DEL JURADO

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

En Madrid a 30 de Junio de 2009.

Vista, en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, la presente causa, procedente del Juzgado de Instrucción número 26 de Madrid, seguida de oficio por un delito de homicidio, contra Estibaliz , natural de Bolivia, nacida el día 26 de Abril de 1984, sin antecedentes penales, representada por la Procuradora Dª. Maria José Corral Losada y asistido por el Letrado D. Alberto Domínguez Salgado y contra Marcelino , natural de Bolivia, nacido el día 27 de enero de 1984, sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales Don Oscar Gil de Sagredo y asistido por el Letrado Doña Pilar Herraiz Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 26 de Madrid se remitió a esta Sección de la Audiencia Provincial el Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 3/07 de ese Juzgado, seguido contra Estibaliz y Marcelino por un presunto delito de homicidio.

SEGUNDO.- Personadas las partes en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por auto de 31de Marzo de 2009 , se fijaron los hechos justiciables, se resolvió sobre la procedencia de las pruebas propuestas y se acordaron los demás trámites establecidos en el art. 37 de la L.O.T.J ., señalándose para la iniciación de las sesiones del juicio oral el día 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de junio de 2009.

TERCERO.- Llegado el citado día, en comparecencia celebrada ante la Magistrada-Presidente, el Ministerio Fiscal, con carácter previo, modifica y retira la acusación formulada contra Marcelino . Califica los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art.139-1 del CP del que es responsable la acusada Estibaliz en concepto de autora. Concurre como agravante la circunstancia de parentesco del art.23 del CP . Procede imponer a la acusada la pena de 18 años de prisión con inhabilitación absoluta por igual tiempo y una vez cumplidas las tres cuartas partes de la condena deberá ser expulsada a su país de origen sin posibilidad volver a España por un período de 10 años, con imposición de costas.

Alternativamente califica los hechos de delito de imprudencia grave con resultado de muerte del art.142-1 del CP del que es responsable la acusada en concepto de autora. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer a la acusada una pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y pago de costas, que deberá ser sustitutita por expulsión del territorio nacional por un período de 10 años.

CUARTO.- La representación de la acusada, en sus conclusiones las modifica y solicita la absolución para su defendida y alternativamente califica los hechos como un delito de homicidio imprudente previsto en el art.142-1 del CP del que responde la acusada en concepto de autora, concurre la circunstancia atenuante analógica de colaboración con las autoridades del art.21-6 del CP y procede imponer una pena de 2 años y 6 meses de prisión.

QUINTO.- Las conclusiones de la defensa de Marcelino , se muestra conforme con el Ministerio Fiscal.

Fundamentos

PRIMERO: El T.C. tiene declarado en numerosas sentencias, como son las nº11/1.992, 95/1.995 y 225/1.997 que: El principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de "contestación" o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso. Así pues, nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia. De lo que se desprende que el debate procesal en el proceso penal vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma ni sobre las cuales por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse.

La retirada de la imputación dirigida contra uno de los acusados en este procedimiento, deja la cuestión inicialmente sometida al debate ante el Tribunal de Jurado resuelta en lo que a dicho acusado se refiere, ya que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta y aplicando el principio acusatorio en su repercusión práctica, debe dictarse, sin necesidad de más deliberación, fallo absolutorio para Marcelino .

SEGUNDO: Los hechos que el Tribunal de Jurado ha declarado probados son constitutivos de un delito de asesinato previsto en el art.139-1 del CP . El debate principal en este juicio, sobre el que los Jurados han tenido que deliberar y tomar su decisión, se ha centrado en la calificación alternativa de los hechos juzgados, bien como delito de asesinato, bien como delito de homicidio imprudente previsto en el art.142-1 del CP y la decisión del Tribunal ha sido rotunda, pues sus miembros han considerado probados de forma unánime los hechos integrantes del tipo penal del asesinato.

La motivación fáctica del veredicto es extensa y detallada y representa la valoración de la prueba practicada ante el Tribunal competente para el enjuiciamiento de estos hechos, por lo que se va a reproducir fielmente.

Así, los miembros de Jurado han basado su veredicto en primer lugar en la declaración de la acusada Estibaliz , quien manifestó que el día anterior a los hechos, el 9-4-2.007, había ingerido cuatro pastillas de CYTOTEC y se había introducido otras cuatro pastillas por la vagina con el fin de provocarse un aborto.

Basándose en el informe pericial de los médicos forenses Dres. Jose Ramón y Luis Francisco , autores de la autopsia de la recién nacida, el tribunal de Jurado considera probado que las pastillas de CYTOTEC provocaron, no el efecto deseado (el embarazo de la acusada se hallaba muy avanzado), sino el adelantamiento del parto, del que nació una niña viva, como demostraron la autopsia y el examen de anatomopatología de los pulmones de la niña, que estaban expandidos.

Los miembros del Jurado consideran demostrado que la acusada siempre tuvo intención de deshacerse del bebé y así lo deducen de la declaración de la propia acusada, que procuraba ocultar su embarazo, dato corroborado por las declaraciones de testigos como Tarsila , Adrian , María Rosario y Aurelio , quienes convivían en el mismo domicilio de la acusada y su marido. También de testigos como Aurora y Coral , que empleaban a Estibaliz como asistenta en labores del hogar y desconocían su embarazo, ya que no resultaba apreciable, pues la acusada se mantenía muy delgada. O bien del testimonio de la suegra de Estibaliz , Gregoria , quien también desconocía el embarazo de su nuera.

La intención de acabar con la vida de la recién nacida, la halla el Tribunal de Jurado en el hecho probado de que la acusada no pidió ayuda a nadie después de alumbrar a la niña en el cuarto de baño; hecho que consideran probado partiendo de los testimonios de los moradores del piso antes citados.

Además, los miembros del Jurado consideran probado que la acusada ocultó el cadáver de su hija en un pantalón de chándal que metió en un armario del cuarto de baño, donde fue hallado por la Dra. Paula , del SUMMA, y por los funcionarios de Policía NUM000 y NUM001 , deduciendo también de este hecho su ánimo de acabar con la vida de su hija.

El Tribunal de Jurado además considera probado que la acusada ejecutó la acción homicida, provocando en la recién nacida un traumatismo cráneo encefálico que determinó su muerte y así lo estiman con la base del informe de autopsia sobre el que informaron los médicos forenses en el acto del juicio, cualquiera que fuera el mecanismo que consideraron compatible los Dres. Jose Ramón y Luis Francisco , esto es, bien arrojando con fuerza a la niña contra el suelo, bien golpeando su cabeza con algún objeto contundente.

Efectivamente, en los hechos que el Tribunal de Jurado ha considerado probados se hallan todos los elementos del delito de asesinato previsto en el art.139-1 del CP : a) una acción del sujeto activo que conduce a la destrucción de una vida humana; b) la relación causal entre esa conducta y el resultado (la muerte) y c) la existencia de un "animus necandi", o ánimo de matar de una manera específica, que cualifica el delito y que en este caso es de una forma alevosa.

La concurrencia de la alevosía en los actos que acabaron con la vida de la niña no ha sido objeto de discusión en el juicio; esto es, si la muerte de la recién nacida fue producida de forma intencional, necesariamente concurría la alevosía.

La alevosía es definida por la utilización de medios, modos o formas de ejecución que tienen como fin asegurar la realización del delito para que no haya riesgo, respecto del sujeto activo del hecho, que procediera de la defensa que pudiera hacer el ofendido. Es decir, el núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene por finalidad eliminar las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo.

Tal eliminación de posibilidades de defensa puede derivarse de la manera de realizarse la agresión, bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en emboscada o al acecho a través de una actuación preparada para que el que va a ser la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante o atacantes hasta el momento mismo del hecho, bien de modo súbito o por sorpresa, cuando el agredido, que se encuentra confiado con el agresor, se ve atacado de forma rápida e inesperada. También puede haber alevosía como consecuencia de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc.), ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, sin conocimiento, anonadada, etc.).

En todos estos supuestos existe una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela en este modo de actuar un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo), y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivos para la sociedad este tipo de comportamientos en que no hay riesgos para quien delinque (fundamento objetivo).

La alevosía está siempre implícita en la acción de matar a un recién nacido, como tiene declarado la Sala 2ª del TS desde sentencias como es la de 2-4-1.993 hasta otras más recientes como las de 28-12-2.000, 2-2-2.004, 2-4-2.004 o 24-10-2.008 , pues supone el aprovechamiento de una especial situación de desvalimiento.

SEGUNDO: Por su participación directa, material y voluntaria en los hechos definidos como delito de asesinato, se considera a la acusada responsable de dicho delito, de acuerdo con lo dispuesto en el art.28 párrafo 1 del CP .

TERCERO: Concurre en los hechos la circunstancia mixta de parentesco del art.23 del CP , como agravante.

En ningún momento se ha discutido la realidad del vínculo parental que unía a la acusada con su hija, a la que acababa de alumbrar, para quitarle la vida a continuación; tal hecho probado e indiscutido, unido a la naturaleza del delito juzgado, obliga a apreciar el parentesco como circunstancia agravante, pues la agravante de parentesco tiene su fundamentación en la valoración de una serie de circunstancias estrechamente relacionadas con la situación personal entre autor y sujeto pasivo que pueden derivarse de vínculos ancestralmente reconocidos y valorados como los derivados de la sangre entre ascendientes y descendientes y otros que socialmente son relevantes como lo que naturalmente se establece entre personas que han decidido unir sus vidas para formar una comunidad de convivencia formalizada por la vías legales o simplemente de hecho cuando exista análoga relación de afectividad (en este sentido STS de 26-9-2.007 o 4-5-2.006 ).

En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima.

CUARTO: La defensa de Estibaliz plantea una circunstancia atenuante analógica de colaboración con las autoridades al indicar la acusada donde se encontraba el cadáver de la niña recién nacida.

No es posible apreciar tal circunstancia atenuante, porque el Tribunal de Jurado no ha considerado probados esos hechos que sustentarían el supuesto de colaboración, pues el hallazgo del cadáver de la bebé fue una consecuencia de la actuación profesional de la Dra. Paula , que atendió con carácter de urgencia a la acusada, según se desprende de la motivación fáctica del veredicto.

QUINTO: Para imponer la pena prevista en el art.139 del CP , hay que tener en cuenta la regla contenida en el art.66-3 del CP , que obliga a imponer dicha pena en su mitad superior y, dentro de este nuevo ámbito se señala una pena en su límite inferior de 17 años y 6 meses de prisión, que lleva aparejada la inhabilitación absoluta prevista en el art.55 del CP , ya que, compartiendo los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal, las duras circunstancias vitales que han rodeado a la acusada no hacen aconsejable imponer una pena superior.

Estibaliz se encuentra en situación ilegal en España, el Ministerio Fiscal ha solicitado la aplicación del párrafo 2º del art.89 del CP , sin oposición por parte de la defensa de la acusada, sin que se aprecien circunstancias especiales que aconsejen la no aplicación de la norma, por lo que se acordará la sustitución de la pena en los términos previstos en el art.89 párrafo 2º del CP .

SEXTO: Las costas de este juicio serán impuestas de forma proporcional, de acuerdo con lo dispuesto en el art.123 del CP y 240 de la LECr.

Fallo

Que debo absolver y absuelvo a Marcelino del delito de asesinato por el que fue acusado, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.

Debo condenar y condeno a Estibaliz como responsable en concepto de autora de un delito de asesinato, con la circunstancia agravante de parentesco, a 17 años y 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo y al pago de la mitad restante de las costas del juicio. Se acuerda la expulsión del territorio nacional de Estibaliz en el caso de que acceda al tercer grado penitenciario o una vez cumplidas las tres cuartas partes de la condena y no podrá regresar a España en un plazo de 10 años desde la fecha de la expulsión o en todo caso hasta que prescriba la pena impuesta.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, advirtiéndolas que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, que podrá interponerse dentro de los diez primeros días siguientes a su última

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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