Última revisión
12/02/2010
Sentencia Penal Nº 92/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 37/2010 de 12 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 92/2010
Núm. Cendoj: 03014370012010100092
Núm. Ecli: ES:APA:2010:552
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2010-0000478
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000037/2010-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000496/2009
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
D. urg 234/09
Apelante Abilio
Abogado JUANA JIMENEZ JIMENEZ
Procurador M. JOSE MERINO DIAZ
Apelado/s Clara
Abogado OLGHA MARIA ARGENTE SERRANO
Procurador M. FERNANDA GALLEGO ARIAS
SENTENCIA Nº 92/10
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
En la ciudad de Alicante, a Doce de febrero de 2010
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 380, de fecha 30 de septiembre de 2009 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000496/2009, habiendo actuado como parte apelante Abilio , representado por el Procurador Sr./a. MERINO DIAZ, M. JOSE y dirigido por el Letrado Sr./a. JIMENEZ JIMENEZ, JUANA, y como parte apelada Clara , representado por el Procurador Sr./a. GALLEGO ARIAS, M. FERNANDA y dirigido por el Letrado Sr./a. ARGENTE SERRANO, OLGHA MARIA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Abilio el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 11/2/10 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- La defensa del condenado considera que no hay prueba de cargo que fundamente la condena que le impone la sentencia, porque el testimonio exclusivo de la denunciante es insuficiente al no ser creíble su versión, razón por la que debe imperar el principio de presunción de inocencia y aplicarse el brocardo in dubio pro reo , con absolución de su patrocinado , además de señalar que en todo caso los hechos serían constitutivos de una falta de injurias. Así, la juez señala que el acusado le espetó frases amenazantes y así lo declara probado cuando le espeta insultos que van seguidos de la expresión "te vas a enterar, te voy a quitar a los niños, o que cuando pille a este por la calle se va a enterar" , evidentemente hay que valorar y considerar la forma y modos en que se pueden producir este tipo de manifestaciones, ya que es obvio pensar que el contexto en el que se producen estas afirmaciones lo son en un tono de agresividad que lleva a la juez a considerar que quedan englobadas en la amenaza de causar un mal futuro más que en una mera falta de injurias que se caracteriza por su levedad, lo que no concurre en el caso de autos.
Debemos destacar que pese a que el recurrente cuestiona la declaración de la víctima alegando, incluso, que puede haber móviles que tengan que hace dudar de su declaración ya hemos reseñado en reiteradas ocasiones que en los casos de violencia de género es obvio que las relaciones personales sean distantes.
Frente a ese raciocinio fundado poca eficacia puede desplegar la sensación del apelante acerca de que no se debe atribuir credibilidad a la denunciante, porque la valoración de sus manifestaciones corresponde al Juzgador y a este sí le resulta verosímil su versión, como postula la fiscalía en su informe de fecha 13 de noviembre de 2009.
Por otro lado, la tardanza en denunciar no es motivo para cuestionar la veracidad de la denuncia, ya que hay que señalar que esta sala ya ha expuesto de forma reiterada que en los casos de violencia de género el retraso en la presentación de la denuncia no es causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son objeto de la denuncia. En este caso la juez llega a la convicción de que los hechos se suceden como declara probado y lo constata por la declaración de la víctima , por lo que la ratificación de la denuncia eleva por su inmediación a la juez a poder valorar de forma acertada los hechos sin que el retraso en unos días en formular la denuncia conlleve sospechas de falsedad en su contenido, ya que son conocidas las difíciles circunstancias que las víctimas deben pasar a la hora de formular denuncias por estos hechos, por lo que el lapso de días no desvirtúa o desnaturaliza la veracidad de sus declaraciones. El recurrente duda de la veracidad de la declaración de la víctima, pero el razonamiento de la juez en el FD 1º al respecto es consistente y coherente en orden a mantenerse en la alzada la valoración que no está rodeada de error, sino más bien del distinto parecer del recurrente en orden a la valoración de la declaración de la víctima. El recurrente sostiene la influencia del compañero de la denunciante, pero es solo un dato subjetivo para intentar incidir en valoración de prueba.
Segundo.- El principio in dubio pro reo , que en el escrito de apelación se dice vulnerado, integra un mandato orientativo dirigido al Tribunal, que guarda estrecha conexión con la presunción de inocencia , al constituir, uno y otro, manifestaciones de un genérico favor rei, que entra en juego cuando practicada la prueba, de su apreciación conjunta no se desvirtúa la presunción de inocencia; lo que conlleva que cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, huelga plantear la aplicación del referido principio (s.T.C. 31/81;13/82; 25/88 ). Por ello, desde el momento en que el Juzgador considera probado un dato fáctico, está excluyendo la duda sobre su existencia y la consiguiente aplicación del pro reo , por lo que la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que aquel principio pertenece a las facultades valorativas de la prueba que el citado art. 741 L.E.Crim . reserva al Juzgador de instancia (s. TS 13-12-89; 6-7-92; 20-1-93; 4-4-94; 7-2-95 ).
La presunción de inocencia que proclama el art. 24 de la Constitución, que en el recurso se dice vulnerada , comprende dentro de su ámbito los hechos presuntamente delictivos que se imputan al acusado y la ejecución del mismo por dicho acusado. Por el contrario, caen fuera de su esfera y pertenecen al marco de la legalidad ordinaria tanto el juicio jurídico-penal sobre el elemento de la culpabilidad del delito, así como la determinación de los elementos del tipo o subsunción (s.TC 141/86; 254/88; 195/93; s.T.S. 12-5-93; 29-6-94; 9-2-95 ). Por tanto, la presunción de inocencia comprende dos espacios fácticos: la existencia real del ilícito penal y la participación del acusado, quedando excluido del mismo la reprochabilidad jurídico-penal y la tipificación del suceso (s.TS 9-5-89; 30-9-93; 21-2-95 ).
No hay, por tanto , vulneración de la presunción de inocencia, al producirse prueba bastante que acredite la culpabilidad del acusado, obtenida en condiciones de legalidad, con contradicción , publicidad e inmediación; y tampoco puede aplicarse el principio in dubio pro reo al no plantearse al Juzgador dudas acerca de dicha culpabilidad.
Procede, por todo ello, la desestimación del recurso, ya que hay prueba bastante y es la juez la que ha valorado la gravedad de las expresiones, su contexto y su agresividad en la conminación de un mal futuro, lo que la hacen merecedora de una sanción más elevada que la mera falta que propone alternativamente.
Tercero.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abilio contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 496/2009, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
