Sentencia Penal Nº 92/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 92/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 26/2010 de 18 de Marzo de 2010

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 92/2010

Núm. Cendoj: 09059370012010100190

Resumen
RESISTENCIA/GRAVE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD/AGENTE

Voces

Agente de la autoridad

Presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Prueba de cargo

Delito de desobediencia

Sentencia de condena

Derecho a la tutela judicial efectiva

Actividad probatoria

Práctica de la prueba

Principio de presunción de inocencia

Atestado

Declaración del testigo

Atestado policial

Faltas contra el orden público

Dolo

Medios de prueba

Sana crítica

Aplicación de la pena

Bebida alcohólica

Derecho de defensa

Individualización de la pena

Daños y perjuicios

Reducción de la pena

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM 26/10.

JUICIO DE FALTAS NUM 583/09.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM 1 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00092/2010.

BURGOS, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

Vista, ante esta Audiencia Provincial de Burgos constituida por el Magistardo Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, la

causa dimanante de Juicio de Faltas núm. 583/09, seguida ante el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Burgos, por una FALTA

CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, contra Jacobo , y siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de Octubre de 2009, por el referido Juzgado se dictó sentencia, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva, en lo que aquí interesa, son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

"Ha resultado probado en juicio que, el día 19 de junio de dos mil nueve cuando los agentes denunciantes procedieron a formular denuncia por mal estacionamiento del vehículo conducido por el denunciado Jacobo , éste tras exigirles que retirasen la denuncia les manifestó: " sinvergüenzas, que me dais pena, payasos que ganáis 3000€". El denunciado se negó a identificarse e increpó con insistencia a los agentes ante la multitud de gente que se congregaba e hizo comentarios tales como "me están amenazando y me quieren detener, llamad al Diario de Burgos y a la tele".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, acuerda textualmente lo que sigue:

FALLO: Que debo condenar y condeno a Jacobo como autor de una falta de falta de respeto a los agentes de la autoridad a la pena de 30 días de multa a razón de 10 euros por día (300€ total), bajo apercibimiento que de no verificarlo incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Igualmente deberán ser abonadas por el condenado las costas causadas en el juicio.

Dedúzcase testimonio de actuaciones y del acta de juicio de Faltas y su remisión al Juzgado Decano para reparto aleatorio entre los Juzgados de Instrucción, con exclusión de este Juzgado en atención a la Norma Cuarta de las normas de reparto de asuntos penales vigentes, por un posible delito de Desobediencia a la Autoridad en el que ha podido incurrir a Jacobo por su conducta en el acto del Juicio".

TERCERO.- Frente a dicha sentencia por el apelante citado se interpuso recurso de apelación del que el Juzgado dio traslado al Ministerio Fiscal, tras lo que se acordó la remisión a esta Sala de los autos, teniéndose por recibidos y entregándose al Ponente.

Hechos

Se aceptan y en consecuencia se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

No se aceptan totalmente los fundamentos de derecho y el fallo de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida, en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Jacobo , fundamentándolo expresamente en la concurrencia de error en la apreciación de las pruebas por parte de la Juzgadora "a quo", en base a que,

1º/ Que solo se han tenido en cuanta las declaraciones del Policía denunciante, sin escuchar a la parte perjudicada, no siendo reales las mismas.

2º/ La versión del denunciante no es creíble, al manifestar el denunciado que en ningún momento faltó al respeto debido al agente de la autoridad y que la única cuestión por la que se le juzga es por recoger a los niños del colegio, no impidiendo la circulación ni entorpeciendo el tráfico por la existencia de anchura suficiente para poder circular un vehículo, además de ser tráfico de poca intensidad.

3º/ Que la sanción impuesta de 300 euros es mucho dinero en una situación de crisis como la actual que tienen que soportar las familias trabajadoras.

En base a lo cual, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, sea absuelto de la falta imputada.

SEGUNDO. Por tanto, el contenido básico del recurso de Apelación se sostiene en la pretensión de desvirtuar los testimonios de incriminación tenidos en cuenta, sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora de instancia por su propia valoración, pretendiendo acreditar que el inculpado en ningún momento faltó al respeto del agente de Policía Local interviniente.

Frente a estas consideraciones procede recordar que toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 )" (sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .

En consecuencia, el grado de credibilidad de los testigos de cargo haya merecido al juzgador de instancia no puede ser objeto de revisión en esta Alzada, pues este Tribunal de Apelación carece de inmediación para poder analizar el poder de convicción del testimonio de incriminación, que ha acreditado la consideración de prueba de cargo bastante al Juzgado de instancia, sin que se aprecie la concurrencia de un error valorativo de la prueba articulada en el Juicio Oral que pudiera calificarse de notorio, manifiesta o evidente.

TERCERO.- En nuestro caso, la Juzgadora de Instancia justifica la condena ahora recurrida en la existencia de prueba de cargo suficiente como para destruir el principio a la presunción de inocencia.

Y así, justifica la condena impuesta, argumentando textualmente que, "los hechos declarados como probados son constitutivos de una falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad, prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal , al haber quedado acreditado en juicio el comportamiento de falta de respeto del denunciado hacia los agentes denunciantes, hecho acreditado a través de la declaración de los propios agentes de la autoridad que, en el acto del juicio, mantuvieron la declaración recogida en su día en el atestado inicial, sin ambages ni contradicciones, que no ha quedado desvirtuada, por el contrario, la actitud irrespetuosa y desconsiderada del denunciado se ha puesto de manifiesto una vez más, a lo largo de la celebración del juicio pues, tras ser advertido sucesivas veces de que guardara silencio y se comportara, hizo caso omiso hasta que fue expulsado de la Sala, acordándose la deducción de testimonio por un posible delito de Desobediencia, de acuerdo con lo reflejado en el acta levantada por la Sra. Secretaria"

Por tanto, no cabe duda que, ahonda, en una reflexión coherente, en la virtualidad de los elementos de prueba que justifican el juicio de certeza contenido en la sentencia recurrida, al tener en cuenta los que siguen:

1º/ La uniformidad de la declaración testifical prestada en el plenario por el agente de policía coincidente con las manifestaciones recogidas en el atestado policial.

2º/ La incoherencia de la declaración prestada por el inculpado, a quien, ante la reiteración obstativa mantenida en el plenario, hubo de expulsársele de la sala de vistas..

Por lo tanto, la posibilidad que plantea la parte recurrente se sustenta en impugnar las declaraciones incriminatorias ofrecida por el actuante, pretendiendo otorgar mayor veracidad a la lógica e interesada declaración exculpatoria del denunciado, cuando, a juicio de esta Sala, la credibilidad del policía denunciante queda avalada también por la testifical del otro policía interviniente, y por el hecho reconocido por el propio denunciado de que si se refirió a los policías diciéndoles que ganaban 3.000 €

Reiterada jurisprudencia ha venido a matizar los requisitos del delito de Desobediencia y, por ende, atendida la gravedad y el desvalor de la acción, de la falta contra el Orden Público objeto de condena:

a) Un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la Autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias.

b) Que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido.

c) c) La resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, obstinada y recalcitrante .

d) Falta de consideración y respeto a la Autoridad o sus agentes cuando se hallen en el ejercicio de sus funciones.

Desde dicha portada básica, dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.

En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la "juez a quo" y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.

En efecto, tal y como señala el recurrente existe, como único medio de prueba la declaración del agente de Policía al que la juez "a quo", contando con el privilegio de la inmediación de que la Sala carece, ha otorgado mayor credibilidad que al testimonio exculpatorio del recurrente, quien, por su parte, no niega el incidente, sino la existencia de la actitud imputada y de las expresiones proferidas, reconociendo que dijo "que ganaban 3.000 €", algo que, pese al juego semántico en el que parece querer entrar el recurrente, no cuadra con la lógica, tanto por las razones argumentadas por la juzgadora de instancia, por el tono despectivo evidenciado en el mismo.

Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez "a quo" de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.

El referido testimonio del Policía denunciante de la infracción, con matices diferenciadores de la del testimonio del inculpado, no obstante es sin duda existente, en este supuesto, y plenamente válida para constituir auténtico acervo probatorio objeto de valoración, al haberse obtenido sin tacha alguna de ilicitud y practicado con estricto cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, siendo, así mismo, considerada suficiente en multitud de resoluciones de esta Sala, para enervar, por sí sola, el derecho a la presunción de inocencia del acusado, máxime en el enjuiciamiento de conductas como la que es objeto de estas actuaciones, caracterizadas, en la práctica totalidad de los casos, por la disminución de la capacidad volitiva e intelectiva a consecuencia del alcohol.

En definitiva, pasando la construcción de la resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia del recurrente, se advierte que dicha resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar, tan prolija y detallada como se aprecia a la vista del contenido del Fundamento Jurídico Primero, como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya.

En cualquier caso, no resulta censurable la valoración que el Tribunal "a quo" lleva a cabo en su Sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en el Recurso, la misma se asienta en una motivación del todo suficiente, lógica y razonable, respecto del material probatorio disponible, para fundamentar la convicción de quien, reiterémoslo por última vez, gozó del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas.

Y es que, en el caso examinado, y a diferencia de lo alegado por el recurrente, no se discute si el vehículo estaba bien o mal aparcado -lo que deberá verificarse en el pliego de cargos que por vía administrativa podrá presentar el denunciado ante la infracción de tráfico-, sino el hecho de si el denunciado tuvo la actitud y profirió las expresiones reflejadas en el factum de esta sentencia, (entre otras, sinvergüenzas y payasos) algo que a esta Sala le esta vedado en esta alzada, por estar vinculada por el principio de inmediación que rige el proceso penal.

A todo lo cual, cabe añadir, en contra de lo sostenido por el recurrente, que en ningún momento se ha vulnerado el derecho de defensa, pues la juzgadora de instancia le escuchó en el juicio, aunque en el transcurso de las vicisitudes reflejadas en el acta, aunque eso si ha tenido en cuanta la versión desgajada de las declaraciones del Policía denunciante, alvenir avaladas por la testifical de su compañero de profesión, y por la poco creíble versión del denunciado, a lo que no ayudó mucho su desafortunada intervención en el plenario.

Así que, en definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por el recurrente, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por la Juez a quo, hecho este que debe hacer decaer dicho motivo de recurso.

CUARTO.- Finalmente, debe responderse al último de los motivos impugnatorios sostenidos por el recurrente, al afirmar que, la sanción impuesta de 300 euros es mucho dinero en una situación de crisis como la actual que tienen que soportar las familias trabajadoras..

Para valorar dicha cuestión, se hace preciso partir del fallo de la sentencia recurrida, que establece, por lo que ahora interesa, una pena de 30 días de multa con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP y costas procesales".

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios (TS A 8 Nov. 1995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1995 , que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1988, 25 Feb. 1989 1989/2070, 5 Jul. 1991, 7 Mar. 1994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1991 ; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1993 , que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, en análogo sentido TS S 12 Jun. 1998 .

El artículo 72 del Código Penal dispone que "los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capitulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta".

No obstante, al imponerse una condena por una falta tipificada en el Libro 3º del Código Penal,, debe señalarse que el artículo 638 del Código Penal , dispone que en la aplicación de las penas de este Libro ( el de las faltas), procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 del Código Penal . Entre estos artículos no se encuentra el artículo 50 del Código Penal que regula la pena de multa. En concreto, el artículo 50.5 del citado texto ordena que el importe de las cuotas de la pena de multa se fije teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, salvo lo dispuesto en el Art 52 del CP., que no obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, y cuando el Código así lo determina, la multa se establecerá en proporción al daño causado, el valor del objeto de delito o el beneficio reportado por el mismo; siendo pacífica doctrina de esta Sala, conforme a la cual una MULTA DE SEIS EUROS diarios es plenamente compatible con la exégesis del precepto aplicable, atendido el desvalor de la acción y el interés jurídico vulnerado, ya que, además, la imposición de la pena mínima de 1,20 euros establecida en el Código Penal, sólo puede ser aplicable a personas que estén en la mas absoluta indigencia.

Por otro lado, en cuanto a la necesidad de la motivación de las resoluciones judiciales y de la pena impuesta, la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2004, de 4 de octubre, FJ 4 , citando a su vez la STC 196/2003, de 1 de diciembre , declara que "el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6 ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ); y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ).

Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia".

En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena (SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 6 ), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición (SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6; 136/2003, de 30 de junio, FJ 3 ).

Verificada la causa puede comprobarse que, en un examen del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida se aprecia que la motivación para justificar la imposición de la pena impuesta se sustenta de forma genérica en la situación patrimonial y económica del reo.

Es evidente que en el supuesto sometido a enjuiciamiento no cabe hablar de motivación insuficiente de la pena, sino de ausencia total y absoluta de la misma, al menos a la hora de justificar la cuantía de la multa, puesto que, en este caso, no se ha efectuado investigación alguna de los bienes del denunciado, hasta el punto de que ni tan siquiera fue preguntado sobre tal extermo al haber sido expulsado de la sala de vistas.

Así las cosas, es evidente que este Tribunal desconoce las razones por las cuales la Juez "a quo" impuso la cuota de q0 euros diarios en la extensión anteriormente señalada, imponiendo al inculpad, puesto que resulta claro que, del relato de hechos probados no se infiere la existencia de circunstancias que pudieran justificar de forma explícita la cuantía de la pena de multa impuesta en la Sentencia recurrida, precisamente por la ausencia de circunstancias que así lo justifiquen, puesto que - como se ha dicho- ninguna investigación patrimonial se ha verificado sobre los bienes del inculpado, ni se le preguntó al respecto.

Ante esta situación es criterio de esta Sala, en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo que viene declarando que sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no o sea en su mínima extensión (Sentencias de 18 de Octubre de 2002 y 16 de Julio de 2004 ), reducir la pena a su extensión adecuada, por lo que en este caso, con el fin de garantizar los derechos constitucionales del inculpado en relación con la multa impuesta al mismo, procede rebajar la pena de multa impuesta al recurrente a una cuota diaria de SEIS EUROS (6 €).

Por todo ello, debe ser PARCIALMENTE REVOCADA la sentencia de instancia, a los solos efectos de asentar definitivamente el importe de la multa en la cantidad señalada.

QUINTO.- La estimación del recurso determina que no se haga expresa imposición de costas en cuanto a las causadas en la segunda instancia; aunque la condena del acusado determina el mantenimiento de la imposición de las costas de la primera instancia (art. 123 C.P .), si las hubiere.

Vistos los preceptos y razonamientos citados,

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por Jacobo , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, en el juicio de Faltas nº 583/09, en fecha 19 de Octubre de 2009, del que dimana este rollo de Apelación y con su revocación parcial, se MANTIENE LA CONDENA impuesta al recurrente, a excepción de la pena pecuniaria, que definitivamente debe quedar asentada en la pena de MULTA DE TREINTA DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6€), lo que hace un total de CIENTO OCHENTA EUROS (180 €), y sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas en esta Alzada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión publica la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fé.

Sentencia Penal Nº 92/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 26/2010 de 18 de Marzo de 2010

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