Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 92/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 7/2010 de 09 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 92/2010
Núm. Cendoj: 17079370042010100103
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 7/10
JUICIO DE FALTAS Nº 241/06
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN ÚNICO DE PUIGCERDÀ
SENTENCIA Nº 92/2010
En Girona, a 9 de febrero de 2.010.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCIA MORALES, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Puigcerdà, en el Juicio de Faltas nº 241/06 por una presunta falta de estafa del Código Penal, habiendo sido parte apelante Eulogio , y parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:
"Condemnar Felix i Eulogio com autors d'una falta d'estafa cadascun la pena de multa de 60 dies a raó de 6 euros per dia cadascun d'ells.
Felix i Eulogio indemnitzaran conjunta i solidàriament a Natividad en la quantitat de 123,80 euros, i a Piedad en la quantitat de 100 euros."
SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por Eulogio , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce.
TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO: Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender que al rendida en el acto del plenario no acredita la infracción cometida.
El recurso no merece prosperar.
Con carácter previo y de forma muy breve hemos de responder a la cuestión sobre la prescripción de la pena. Mal puede prescribir una pena que no existe. Sólo las penas derivadas de sentencias firmes, que han de ser impuestas obligatoriamente son las que pueden prescribir, de suerte que, no existiendo en las actuaciones sanción todavía, por haberse recurrido la primigenia sentencia, y por no ser firme, en tanto no se dicte la presente, la segunda, mal puede hablarse de prescripción de la sanción.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el caso que nos ocupa se ha condenado al recurrente y a una tercera persona como autores de una falta de estafa, cuando en realidad deberían haber sido dos, por entrar en domicilios de personas ancianas y proceder a cambiar artefactos como gomas o distribuidores relacionados con el suministro de gas butano cuando no consta que procediera ese cambio.
La cuestión, pese al extenso escrito del recurrente, es bien sencilla y no puede ser desviada por el hecho de que se pertenezca a una empresa autorizada por la Generalitat de Catalunya para la revisión de instalaciones de gas. No se pone en duda en este momento procesal la capacidad del recurrente, en tanto que empleado de una empresa del ramo, de realizar revisiones y de cobrar por su trabajo, sino de hacerlas cuando no era en absoluto preciso.
Efectivamente, confundiéndose con operarios de la empresa Gas Butano, entraban a las casas de personas mayores con cierto ímpetu y, sin relatar su cometido más que muy por encima, realizaban cambios en la instalación bajo el paraguas de la revisión y la reposición de elementos obsoletos, caducados o defectuosos, cambios que no eran en absoluto necesarios. No es cierto que exista un contrato verbal cuando la entrada en el domicilio de produce de forma brusca y aprovechándose de la ingenuidad y buena fe de personas ancianas; ahí radica el engaño propio de la amenaza. Es más, tampoco es cierto que se hiciera un presupuesto previo que hubiera de ser previamente aceptado por el cliente, dado que lo que se le entrega es un solo papel, en donde figura la palabra presupuesto, pero que no es sino una factura, pues no se pueden presupuestar de antemano reparaciones que se desconoce si han de ser efectuadas. Por último es comúnmente conocido que las gomas de butano que van desde la espita de la bombona hasta el electrodoméstico por el que sale caducan y han de ser cambiadas regularmente, pero no ocurre así con reguladores, que pueden volverse obsoletos o romperse, pero no caducan.
Finalmente no resulta argumento de recibo el que no pueda ser castigado desde el punto de vista penal el acusado por el hecho de que no se haya traído a juicio a la empresa en la que trabajaba por ser esta la que se beneficiaba de las reparaciones, pues aun siendo cierto que dicha entidad resulta ser responsable civil de las actuaciones de éste, será en la relación que exista entre ambos en la que haya de dilucidarse la cuestión futura. Así las cosas, con la ausencia de llamada de esta persona a juicio no se perjudica al recurrente sino a las víctimas de las infracciones que no cuentan para recibir su indemnización con el respaldo económico de una empresa.
De esta forma el criterio lógico del Juez no puede verse superado por la parcial y subjetiva visión de los hechos por parte del recurrente.
SEGUNDO: No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por Eulogio contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Puigcerdà, en el Juicio de Faltas nº 241/06 por una presunta falta de estafa del Código Penal, del que este rollo dimana, CONFIRMANDO la meritada resolución en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dicto en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.
