Última revisión
16/04/2010
Sentencia Penal Nº 92/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 115/2010 de 16 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 92/2010
Núm. Cendoj: 21041370032010100162
Núm. Ecli: ES:APH:2010:645
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
Rollo número: 115/2010
Procedimiento Enjuiciamiento Urgente número: 13/2010
Juzgado de lo Penal número 3
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 16 de Abril de 2010.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido número 13/2010 procedente del Juzgado de lo Penal número Tres de Huelva, en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Borrero Canelo en nombre y representación de D. Luis Francisco .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el juzgado de lo Penal indicado, con fecha 2 de Febrero de 2010 se dicto sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Rosa Borrero Canelo en nombre y representación de D. Luis Francisco, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencias de fecha 18 de Marzo de 2010 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y previo traslado a las demás partes , se remitieron las actuaciones a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO.- Se fundamenta el primer motivo de recurso en una pretendida conculcación del Principio Constitucional de Inviolabilidad del domicilio, invocándose una "posible extralimitación de ambos agentes en los hechos que motivaban la presencia de ambos en el domicilio del acusado".
El examen de las actuaciones revela que sobre las 22'55 horas del día 25 de Enero de 2010 fue requerida la intervención de los citados Agentes de la Guardia Civil dada la existencia de "un altercado familiar en la Bda DIRECCION000 nº NUM000 " , motivo por el cual los Agentes se desplazaran hasta el citado domicilio en donde son informados que dentro de esa vivienda se hallaba una persona en estado de gran nerviosismo y agresividad, en esta situación los citados miembros de las Guardia Civil se dirigieron a ese domicilio observando como la puerta se encontraba abierta y en su interior dos personas, el hoy acusado y Domingo forcejeaban, requiriendo los familiares allí presentes la intervención de los Agentes de la Autoridad , intervención que se produjo para separar a los contendientes momento en el que el Apelante se abalanzó sobre un Agente propinándole un golpe en la pierna izquierda con el resultado lesivo descrito en la narración de Hechos Probados.
A este respecto ha de valorarse el testimonio claro y rotundo del Agente de la Guardia Civil que depuso en el Plenario quien preciso que el acusado "se abalanzo sobre su compañero" el cual "sufrió lesiones", que objetivamente han sido descritas en el correspondiente Informe Medico.
En su consecuencia en ese devenir de la actuación de los Agentes de la Guardia Civil en modo alguno es dable apreciar extralimitación, ni conculcación de derecho constitucional, pues tal intervención se ajustó en todo momento a los parámetros de legalidad exigibles.
Como segundo motivo de recurso se alega "error en la tipificación del Hecho", solicitándose la calificación de los hechos descritos en el factum como constitutivos de una Falta o subsidiariamente como un delito de Resistencia.
Esta materia relativa a la tipicidad penal prevista en los artículos 550 (Atentado), 556 (Resistencia menos grave) y 634 (falta contra el orden público) ha sido objeto de diversos pronunciamientos jurisprudenciales y así el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en Sentencia de fecha 18 de Febrero de 2.003 establece que "a propósito de la distinción de los delitos de atentado y resistencia, debemos señalar , en primer lugar, que responden a una misma consideración , a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica. La distinción entre uno y otro, siendo residual el segundo (artículo 556 ) respecto del primero (artículo 550 ), se ha basado desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 del Código de 1.973 ) en el entendimiento de asignar al tipo de Atentado una conducta activa en tanto que configura el tipo de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio que se refuerza desde la publicación del Código Penal de 1.995 por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos , mientras que el artículo 556 , que no menciona a los funcionarios públicos entre los sujetos pasivos del delito , se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la Autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquellos se encuentren en el ejercicio de sus funciones" pero no puede desconocerse que existe una corriente jurisprudencial que, acogiendo ciertas críticas que acusaban de una interpretación extensiva de ese tipo de atentado- resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio, dando entrada al tipo de resistencia no grave "a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho", en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 2.000 se refiere a la resistencia típica como aquélla consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física , que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso , para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave , entra la figura del artículo 550 . Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte , a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido , más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. También debemos señalar que el ánimo o propósito específico de la ofensa exigido por la Jurisprudencia es aplicable en ambos tipos penales.
Y continua señalando nuestra actual Jurisprudencia que esta materia ofrece un aspecto no sólo cuantitativo, sino también cualitativo , dado que tanto los delitos mencionados como en cierta medida la falta aludida, guardan entre sí vínculos comunes, podríamos decir de solidaridad técnico- jurídica, en cuanto la naturaleza intrínseca de esas infracciones es análoga y semejante , ya que por medio de ellas se hace frente a los Agentes de la Autoridad con intención de menoscabar y desprestigiar el principio de autoridad.
En esta sentido, reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Supremo ha indicado que entre Atentado y Resistencia o desobediencia a Agentes de la Autoridad existen zonas donde confluyen rasgos comunes. Así en ambos delitos, es precisa la concurrencia de algunos mismos elementos como son los objetivos de que el sujeto pasivo del hecho sea agente de la autoridad y se encuentre en el cumplimiento de sus funciones y los subjetivos de conocimiento por el sujeto activo de la condición de agente de la Autoridad en el sujeto pasivo y concurrencia en el que actúa de un ánimo tendente a menospreciar el principio de autoridad, por lo que la diferencia entre una y otra figura delictiva está en la forma que reviste la acción, que ha de ser positiva en el primero y consistir en acometer, emplear fuerza o intimidación o resistirse en forma activa y grave y, en el segundo, limitarse a la resistencia o a la desobediencia , en forma que se excluya la inclusión de la acción en el atentado. Por tanto la formulación de ambas definiciones, puede dar lugar en algunos casos a dudas sobre si la resistencia del sujeto que actúa ha sido activa y grave, encuadrable entonces en el atentado, o una resistencia desprovista de esos caracteres que encajaría en la figura del artículo 556 .
De acuerdo con lo expuesto, se ha dado cabida en el delito de resistencia del artículo 556 junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad. Debiendo estarse para distinguir cuando un comportamiento es grave o leve a las circunstancias de modo, y lugar y tiempo, así como a la intención del culpable.
En su consecuencia el delito de Atentado viene caracterizado por las notas de gravedad y de actividad, mientras el delito de Resistencia se caracteriza no sólo por la pasividad , sino también por la no gravedad que incluye en su ámbito comportamientos de oposición activa así pues cabe admitir que alguna manifestación de oposición u obstaculización activa , que imponga el empleo de contrafuerza física o cierto grado de violencia o intimidación moderado, y de sentido más bien defensivo o neutralizador, cual es el caso del forcejeo, pueda ser calificado como delito de simple Resistencia.
Por su parte, la diferenciación entre el delito y la falta de resistencia gira en torno a la nota de levedad de la conducta , lo que exige un riguroso juicio de presente, circunstancial y concreto de la dinámica comisiva. Así, ha de valorarse, las circunstancias espacio-temporales de producción de la orden, la persistencia o contumacia de la acción resistente o desobediente, la ausencia o no de comportamientos reaccionales violentos, la propia actitud de la autoridad o del agente emisor del mandato y la gravedad del comportamiento , en cuanto a los efectos producidos. Con exclusión, en todo caso, de la fuerza o violencia física
Por consiguiente exceden del ámbito de la falta y no revisten la entidad suficiente para caracterizar el delito de atentado incardinándose en el ámbito del delito de Resistencia aquéllas manifestaciones obstativas del sometimiento a las órdenes del Agente que transcendiendo de la mera pasividad impliquen actitudes no graves y pasivas de forcejeo o uso de fuerza.
En el caso que nos ocupa se ha declarado probado que el acusado con la finalidad de mermar la integridad física del Agente "le propino un fuerte golpe en la pierna izquierda, teniendo que ser reducido por el resto de los agentes presentes" , en su consecuencia, nos hallamos ante una comportamiento, ante una acción que reviste esos caracteres de gravedad que nos impide, aun aplicando las referidas modernas tesis interpretativas, calificar , degradar tal acción no ya al ámbito de la Falta sino al propio del delito de Resistencia.
En definitiva compartimos la tesis expuesta en la Sentencia criticada en orden a la calificación jurídico penal de esta acción enjuiciada como un delito de Atentado al amparo de los artículos 550 y 551.1º en concurso con una Falta de Lesiones del articulo 617.1 del Código Penal .
El recurso pues debe ser desestimado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se imponen al recurrente.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Borrero Canelo en nombre y representación de D. Luis Francisco contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del juzgado de lo Penal número Tres de Huelva en fecha 2 de Febrero de 2010 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución , imponiéndose al recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
