Última revisión
26/01/2010
Sentencia Penal Nº 92/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 260/2009 de 26 de Enero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUCALA CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 92/2010
Núm. Cendoj: 28079370232010100028
Núm. Ecli: ES:APM:2010:1098
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 260/09
Procedimiento Abreviado nº 149/09
Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles
SENTENCIA Nº 92/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 23ª
Ilmos. Sres.:
Dª. Maria Riera Ocariz
D. Rafael Mozo Muelas
D. Francisco Cucala Campillo
En Madrid a 26 de enero de 2010.
VISTO por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 260/09 contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2009 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 149/09, interpuesto por la representación de Leandro , siendo parte apelada el Ministerio Público.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Francisco Cucala Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 28 de mayo de 2009 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 27 de abril de 2007 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada se dictó, en las Diligencias Urgentes del Juicio Rápido 184/07, auto por el que se prohibía, como medida cautelar, al acusado Leandro , mayor de edad, acercarse a menos de 500 metros y comunicación en forma con Luz , así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo, ni a ningún lugar donde estuviere esta.
El día 12 de noviembre de 2007, sobre las 22:30 horas, el acusado se encontraba en las inmediaciones del número cuatro de la calle Santa Lucía, donde vivía junto con Luz con el consentimiento de esta y por su expreso deseo de reanudar la convivencia.
Solicitada asistencia sanitaria por los familiares del acusado, se personó una ambulancia de protección civil, que ante el estado de agresividad del acusado requirieron los servicios de la Policía Local de Fuenlabrada. Personados los agentes NUM000 y NUM001 , el acusado se dirigió a ellos diciendo "dejar de tocarme los huevos, estáis aquí porque tengo una orden de alejamiento y me queréis buscar la ruina, si me lleváis al calabozo yo os llevo al cementerio", escupiendo al agente NUM001 e intentando agredir con un cabezazo al agente NUM000 , no consiguiéndolo al apartarse éste.
El acusado tenía diagnosticado un trastorno antisocial de la personalidad, y el día de los hechos había consumido alcohol, que sin llegar a anularle sus capacidades intelectiva y volitiva, si las afectaba, presentando una gran agresividad y excitación, que le llevaron a golpearse con la mampara de seguridad del vehículo policial".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece; FALLO: "Que debo absolver y absuelvo libremente al acusado Leandro , ya circunstanciado, del delito de quebrantamiento de medida cautelar, que le venía siendo imputado por el Ministerio Fiscal, y
Que debo condenar y condeno al acusado Leandro , del delito de resistencia leve a agente de la autoridad, con la atenuante muy cualificada de tener afectadas sus capacidades por el consumo de alcohol y el trastorno antisocial de la personalidad, a la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas de este procedimiento.
Queda sin efecto la medida cautelar impuesta de comparecer los lunes ante el órgano judicial que conociere de la causa.
Únase la presente sentencia al libro correspondiente, dejando testimonio de ella en el procedimiento de referencia. Entréguese copia de la misma a las partes".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Leandro se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el 6 de agosto se formó el correspondiente rollo de apelación y se dictó providencia de 21 de enero en la que se señaló el día 26 de enero para la deliberación no estimándose precisa la celebración de vista.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El recurso de apelación plantea error en la valoración de la prueba porque entiende que el recurrente actuó de forma proporcional y motivada cuando fue requerido por lo agentes. Del mismo modo, afirma que concurre la eximente de alteración psíquica y embriaguez en vez de la atenuante muy cualificada
La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo" obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que el Sr. Juez de Instrucción valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada.
En cuanto a la alegación de error en la apreciación de la prueba y vulneración del artículo 24.2 de la CE señalar que es reiterada la jurisprudencia que indica que para que pueda aceptarse la vulneración del principio de presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas bien por haber sido obtenidas estas de manera ilegal, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria; y ello es lo que sucede en este caso.
Por ello, el Tribunal Constitucional recuerda en Sentencia de 6 de mayo de 2002 que "la presunción de inocencia debe entenderse como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicadas en el acto de juicio oral."
A este respecto hay que significar que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia y poder mantener la condena dictada por el juzgado debiendo finalmente tener en cuenta que la valoración de las distintas declaraciones y prueba documental, constituye facultad propia y exclusiva del Juez de Instancia según señala el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pudiendo reconocer en asuntos de controversia, mayor fiabilidad a unas declaraciones que a otras.
Y la autoría del acusado del ilícito penal de resistencia deriva de la valoración conjunta de todas las pruebas que explican la comisión por parte de los mismos de los hechos declarados probados, siendo sometida toda la probanza a contradicción, oralidad y publicidad en el plenario.
La misma deriva, esencialmente, de la declaración de los policías pero también de la propia declaración del acusado y testigos en el plenario.
En efecto, el delito de resistencia se caracteriza fundamentalmente por una oposición física o de fuerza material, que ejercida pasivamente frente a la autoridad o sus agentes, impide a éstos el ejercicio legítimo de sus funciones; y de lo actuado queda acreditado que el recurrente no solo resistió ostensiblemente a la actuación de los Agentes de Policía cuando en el cumplimiento de su deber trataban de identificarlo y detenerlo sino que a su oposición persistente y mantenida añadió el lanzamiento de amenazas ("estáis aquí porque tengo una orden de alejamiento y me queréis buscar la ruina, si me lleváis al calabozo yo os llevó al cementerio"), así como un intento de cabezazo al Policía Local de Fuenlabrada nº NUM000 y escupitajos al Policía Local de Fuenlabrada nº NUM001 que le dieron en el pecho; por tanto, la conjunción de tal actitud claramente reveladora de la forma violenta de producirse hace que deba ser encuadrada en el citado delito.
Así en el acto del juicio oral el acusado y los testigos de la familia manifestaron el estado de agresividad en que se encontraba el apelante, así como que el acusado y su pareja habían decidido reanudar la convivencia a pesar de la orden de alejamiento y que por ello, y por el alcohol tomado, reaccionó así cuando apartaron al padre.
Y los agentes confirmaron, todos ellos, el estado de agresividad del acusado con los insultos, amenazas, escupitajos e intento de cabezazo.
Y aunque los agentes pudiesen haber apartado al padre para cumplir con su función y llevar a cabo la detención, debido al posible quebrantamiento de una orden de protección, y aún cuando el acusado pudo sentir este hecho como una amenaza, ello no justifica su actuación, ya que de forma previa se mostró con los agentes agresivo negándose incluso a recibir asistencia sanitaria del Samur. Y luego se negaba a cumplir las ordenes legítimas de los agentes en cuanto a la identificación y acompañamiento con lo que no se aprecia ningún tipo de provocación en los funcionarios públicos, los cuales y en el curso de su oficio tuvieron que emplear la fuerza mínima indispensable para reducir a Francisco que, se encontraba alterado, por la ingesta previa de bebidas alcohólicas. Por lo tanto, no hubo desproporción en la conducta de los agentes.
TERCERO.- En cuanto a la concurrencia de la eximente o eximente incompleta de haber realizado los hechos bajo la influencia del alcohol reseñar que, ha de recordarse que es tan antigua como reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que establece que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo (Sentencias T.S de 11-10-01, 25-4-01 etc.), y que es a la defensa a la que incumbe alegar y probar los presupuestos fácticos en que funda su existencia y extensión.
Y en este sentido, se debe indicar que, como acertadamente dijo el Juez a quo, todos los testigos afirmaron que el acusado tenía evidentes síntomas de estar embriagado, siendo apreciada la atenuante de embriaguez como muy cualificada. También la actitud del acusado, no queriendo ser atendido por el Samur, como dijo el técnico de la ambulancia, denota, como dijo el juez de primer grado, una evidente embriaguez. No obstante, el que el mismo tenga un alcoholismo crónico o un trastorno antisocial de la conducta no implica la aplicación de la eximente completa.
Pues bien, en este caso no se debe apreciar la eximente completa o incompleta puesto que no se ha demostrado que, en el momento de los hechos, la disminución de su imputabilidad fuese total o que estuviese altamente influida ya que el informe médico, una hora después de los hechos, refiere que el acusado está muy nervioso (por lo que le aplican un tranquilizante) pero se le describe consciente aunque no colaborador siendo el diagnóstico el de un episodio de agresividad pero no que tenga delirium tremen o cualquier otra anulación de su capacidad.
Por lo demás, el citado no sufre ningún padecimiento psíquico ni enfermedad mental alguna sino un trastorno de la personalidad de tipo antisocial, que jurisprudencial no se le ha considerado como una enfermedad mental y que tampoco produciría el efecto pretendido.
QUINTA.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Leandro
CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2009 dictada por el Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 149/09 .
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 23ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
