Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 92/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 35/2010 de 08 de Noviembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 92/2010
Núm. Cendoj: 35016370012010100658
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de noviembre de dos mil diez.
Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en juicio oral y público, el Rollo no 35/2010, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado no 101/2004 del Juzgado de Instrucción no 1 de Arrecife, seguidos por delito contra la salud pública contra don Gonzalo (nacido en Gran Bretana el día 23 de junio de 1939, hijo de Cristopher y de Rose, con Permiso de Residencia no NUM000 y privado de libertad por esta causa el día 4 de abril de 2003), en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora dona Emma Crespo Ferrandiz y defendido por la Abogada dona África Zabala Fernández; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. dona Cristina Jiménez, siendo Ponente la Ilma. Sra. dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Una vez recibida en esta Sección la presente causa se registró y se formó el correspondiente Rollo, dictándose posteriormente auto resolviendo sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y senalando día y hora para la celebración del juicio oral, cuyo acto se ha suspendido en dos ocasiones.
SEGUNDO.- El día 19 de octubre de 2010 se iniciaron las sesiones del juicio oral, reanudándose el día 3 de noviembre de 2010.
En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales (en las que había calificado los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , e interesado la condena del acusado, como autor de dicho delito, a las penas de cinco anos de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 900 euros, interesando, asimismo, el comiso de la droga incautada y del dinero intervenido), retirando la acusación.
Ante la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal, y, una vez oída la defensa del acusado y concedido a éste el derecho a decir la última palabra, se dictó sentencia absolviéndole del delito contra la salud pública de que venía siendo acusado, acordándose por el Tribunal la deducción de testimonio al Juzgado de guardia de Arrecife por si la conducta de los Policías Locales de Tías no NUM001 y NUM002 fuese constitutiva de delito.
Una vez conocido el fallo por las partes y manifestada por éstas su voluntad de no recurrir se declaró la firmeza de la sentencia.
Hechos
ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 01:00 horas del día 4 de abril de 2003 el acusado don Gonzalo (mayor de edad y sin antecedentes penales) se trasladó en coche desde un bar regentado por su esposa, sito en el Centro Comercial Roque Nublo, en Puerto del Carmen (término municipal de Tías) al Centro Comercial Los Dragos, sito también en Puerto del Carmen, donde los Policías Locales de Tías con carné profesional no NUM001 y NUM002 procedieron a la detención del acusado, sin que haya quedado acreditado que éste estuviese en posesión de seis envoltorios conteniendo un total de 5,30 gramos de cocaína con una riqueza media del 32,5%.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto a las garantías inherentes al principio acusatorio, a sus vinculaciones con derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución y a su justificación, conviene citar lo declarado por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional no 123/2005, de 12 de mayo , que, en su Tercer Fundamento de Derecho, según la cual:
"Este Tribunal ha reiterado que el conjunto de derechos establecidos en el art. 24 CE no se agota en el mero respeto de las garantías allí enumeradas, establecidas de forma evidente a favor del procesado, sino que incorpora, además, el interés público en un juicio justo, garantizado en el art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos (en adelante CEDH) , que es un instrumento hermenéutico insoslayable para la interpretación de los derechos fundamentales de nuestra Constitución (art. 10.2 CE ); de tal modo que, en última instancia, la función del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el ámbito penal se concreta en garantizar el interés público de que la condena penal resulte de un juicio justo, que es un interés constitucional asentado en los principios del Estado de Derecho y en los valores constitucionales de libertad y justicia (art. 1.1 CE ; STC 130/2002, de 3 de junio , FJ 3). En virtud de ello, aunque el principio acusatorio no aparece expresamente mencionado entre los derechos constitucionales que disciplinan el proceso penal, limitándose el art. 24.2 a consagrar una de sus manifestaciones, como es el derecho a ser informado de la acusación, sin embargo, este Tribunal ya ha destacado que ello no es óbice para reconocer como protegidos en el art. 24.2 CE ciertos derechos fundamentales que configuran los elementos estructurales de este principio nuclear ( STC 174/2003, de 29 de septiembre , FJ 8), que trasciende el derecho a ser informado de la acusación y comprende un haz de garantías adicionales ( SSTC 19/2000, de 3 de marzo, FJ 4 y 278/2000, de 27 de noviembre , FJ 17).
Así, desde el más temprano reconocimiento de la dimensión constitucional de determinadas garantías propias del principio acusatorio, en la jurisprudencia de este Tribunal se ha incidido tanto en su vinculación con los derechos de defensa y a conocer la acusación ( STC 12/1981, de 10 de abril , FJ 4), como en la exigencia de separar la función de juzgar de la de acusar, para alcanzar la mayor independencia y equilibrio del Juez, evitando que actúe como parte en el proceso contradictorio frente al acusado, cuando debe ser un órgano imparcial que ha de situarse por encima de las partes acusadoras e imputadas ( STC 54/1985, de 18 de abril , FJ 6). Por tanto, determinados elementos estructurales del principio acusatorio forman parte de las garantías constitucionales sustanciales del proceso penal, no sólo en la dimensión expresamente reconocida por el art. 24.2 CE de que nadie pueda ser condenado sin que se formule previamente una acusación de la que tenga conocimiento y posibilidades de defenderse de manera contradictoria, sino también en su dimensión, implícitamente reconocida entre las garantías constitucionales en el procedimiento penal, de que el objeto procesal sea resuelto por un órgano judicial independiente e imparcial diferente del que ejerce la acusación (entre las últimas, SSTC 35/2004, de 8 de marzo, FJ 7 ; ó 179/2004, de 18 de octubre , FJ 4), toda vez que el derecho a un proceso con todas las garantías impone un sistema penal acusatorio en el que el enjuiciamiento se desarrolle dialécticamente entre dos partes contrapuestas, debiendo resolverse por un órgano diferente, consagrándose así una neta distinción de las tres funciones procesales fundamentales: la acusación, propuesta y sostenida por persona distinta a la del Juez; la defensa, con derechos y facultades iguales al acusador; y la decisión, que corresponde a un órgano judicial independiente e imparcial, que no actúa como parte frente al acusado en el proceso contradictorio ( SSTC 3/1987, de 7 de mayo, FJ 2 ; ó 83/1992, de 28 de mayo , FJ).
En el supuesto de autos, la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, determina, por aplicación del principio acusatorio que inspira el proceso penal espanol, un fallo absolutorio, pronunciamiento que este Tribunal, a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral, entiende que es el único posible.
El acusado ha negado los hechos imputados, sosteniendo que, esa noche, al cerrar el bar de su esposa se trasladó en coche con una empleada, llamada Guadalupe , al Centro Comercial Los Dragos en Puerto del Carmen, para tomar un café, cruzando ambos la calle, acercándose al acusado dos personas, una de las cuales le dijo que era Policía y le ensenó algo, en tanto que la otra le tocó el brazo, por lo que, al ver que se trataba de Borja -un Policía Local que en una ocasión anterior le había agredido-, sintió miedo y echó a correr, llamando a su esposa por teléfono y le dijo que "era Borja ".
Pues bien, el relato fáctico ofrecido por el acusado nos resulta creíble, puesto que viene corroborado por el testimonio prestado en el juicio oral por la persona que le acompanaba cuando ocurrieron los hechos, dona Guadalupe , la cual no pudo evitar romper a llorar, al relatar lo sucedido y, por la esposa de aquél, dona Sonia , en el extremo relativo a la llamada que le hizo el acusado, sino, incluso, por el testimonio prestado por el Agente de la Policía Local de Tías con acreditación profesional no NUM002 , quien admitió que el acusado, mientras corría, hablaba por teléfono y dijo algo relativo a " Borja "; resultando, por otra parte, insostenible la tesis acusatoria ante las manifiestas contradicciones que apreciamos en los testimonios de los Policías Locales de Tías indicados y el extrano proceder de éstos.
En efecto, sostienen ambos agentes que al tener conocimiento de que en el bar regentado por el acusado se vendía droga, montaron un dispositivo de vigilancia en el exterior del local y cuando el acusado lo cerró, acompanado de una chica, siguen a éstos en coche hasta el centro comercial Los Dragos. Es a partir de dicho momento cuando comienzan las divergencias de los agentes sobre lo acontecido. Así:
Según el Policía Local de Tías no NUM001 (en la actualidad no NUM003 ) el acusado contacta con un individuo e intenta realizar un intercambio, intercambio que él no vio, aunque puede que lo hubiese visto su companero, echando a correr el acusado al percatarse de la presencia policial, huyendo el comprador y siguiendo dicho agente no NUM001 al acusado, el cual durante la huida arrojó al suelo envoltorios, manifestando el testigo, asimismo, que la restante droga la encontraron en los bolsillos del acusado y que el otro agente se quedó con la chica que acompanaba al acusado.
En tanto que el agente de la Policía local de Tías no NUM002 sostiene que el acusado se paró a hablar con un senor y se metió las manos en los bolsillos, echando a correr al percatarse de la presencia policial, asegurando el testigo que no vio transacción alguna ni tampoco la droga intervenida, que la vería en dependencias policiales, y que fue su companero ( Borja ) quien le dijo que la droga la tenía el acusado en el bolsillo y que fueron otros agentes los que encontraron la droga que estaba en el suelo, que él se quedó junto a la chica.
Por otra parte, los Policías Locales de Tías con carné profesional no NUM001 y NUM002 figuran, respectivamente, como Instructor y Secretario del atestado, sin que conste en éste que fuesen comisionados para realizar esa concreta actuación policial, la cual llevan a cabo sin estar uniformados, pese a que el primero de dichos agentes admitió que normalmente no hacían servicios vestidos de paisano, y dirigiéndose la actuación contra una persona, el acusado, quien con anterioridad había denunciado al primero de los agentes, llamado Borja , el cual fue condenado en sentencia dictada en fecha 28 de enero de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 1 de Arrecife en el Juicio de Faltas no 298/1997, por haber agredido al ahora acusado, cuyo local y vehículo, pese a las sospechas que según los agentes tenían del acusado, ni siquiera fueron registrados por aquéllos en busca de sustancias estupefacientes.
Todo lo expuesto, determina que proceda deducir testimonio al Juzgado de guardia de Arrecife por si la conducta de los indicados agentes de la Policía Local es constitutiva de un delito de acusación y denuncia falsa o, en su caso, de cualquier otra infracción penal.
SEGUNDO.- A tenor de lo dispuesto en el apartado 3o del artículo 127 del Código Penal , procede acordar el comiso y destrucción de las sustancias estupefaciente analizadas en la presente causa o, en su caso, de las muestras conservadas tras su análisis.
Asimismo, procede acordar la devolución del dinero intervenido al acusado.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240, 1o, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio el pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Espanola
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a don Gonzalo del delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave dano a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal de que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de las costas procesales.
Se acuerda el comiso y destrucción de la droga analizada en la presente causa o, en su caso, de las muestras conservadas tras su análisis.
Hágase entrega al acusado del dinero que le fue intervenido en el momento de su detención.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución, de las actas del juicio, de los documentos aportados en ésta y de la causa y remítase, junto con copia del soporte de grabación audiovisual de dicho acto, al Juzgado de Guardia de Arrecife por si la conducta de los agentes de la Policía Local de Tías con carné profesional noo NUM001 y NUM002 fuese constitutiva de un delito de acusación y denuncia falsa o, en su caso, de cualquier otra infracción penal.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso alguno, al haberse declarado su firmeza en el acto del juicio oral.
Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
