Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 92/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 26/2010 de 01 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 92/2010
Núm. Cendoj: 43148370042010100073
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación faltas nº 26/2010 -AP
Juicio Faltas núm.:66/2008
Juzgado Instrucción 4 Tortosa
MAGISTRADO:
FRANCISCO JOSÉ REVUELTA MUÑOZ
S E N T E N C I A NÚM. 92/2010
En Tarragona, a uno de marzo de dos mil diez.
Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Pepiol Queral actuando en defensa de D. Cosme contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tortosa en Juicio de Faltas nº 66/08.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se declara probado que: El día 22 de abril de 2008, Cosme interpuso denuncia contra Eulogio por unos presuntos insultos y agresión, causándole lesiones en la cara".
"No resulta probado que Eulogio insultara ni agrediera en la cara al Sr. Cosme ".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo absolver y absuelvo a Eulogio de los hechos denunciados objeto de este proceso, y se declaran de oficio las costas procesales".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Cosme , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Único.- No se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:
"Se declara probado que las actuaciones del juicio de faltas estuvieron paralizadas, sin practicarse en ellas ninguna actuación procesal relevante desde el día 10 de diciembre de 2008 hasta el día 18 de septiembre de 2009".
La extinción de la acción penal, por prescripción de la responsabilidad penal presunta, impide la fijación fáctica.
Fundamentos
Primero.- Con carácter previo, sin entrar en las razones de fondo esgrimidas en el escrito de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la instancia, debemos analizar la concurrencia de la extinción de la responsabilidad penal por prescripción de los hechos objeto de enjuiciamiento. El artículo 131 del C.P establece que las faltas prescriben transcurridos 6 meses, plazo que conforme a lo previsto en el artículo 132 se computará desde la fecha en que ocurrieron los hechos. En relación con la prescripción debe destacarse que la prescripción tal y como establece reiterada Jurisprudencia es una cuestión que puede y debe ser valorada de oficio, es decir aun no concurriendo alegación de la misma por ninguna de las partes intervinientes en el procedimiento. La jurisprudencia ha distinguido, en la conceptuación de la prescripción, entre la llamada prescripción intra processum y la prescripción extra processum, de las que deriva el mismo efecto que es la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso de determinado tiempo en que el proceso ha estado paralizado, en la primera, y en la segunda por el transcurso de determinado tiempo sin que se haya dirigido el procedimiento contra el supuesto sujeto autor de la infracción penal por que se procede; en ambos casos, el tiempo viene necesariamente determinado en el Código Penal. Debe destacarse el tratamiento diferencial de ambas prescripciones. Si bien el cómputo de la prescripción por paralización del proceso se rige en función del tipo de proceso -por delito o por falta- independientemente de cuál sea su resolución final y, en consecuencia, procediéndose por delito regirá el plazo de prescripción del Artículo 131.1 -según el delito por que se proceda- aunque en el propio procedimiento o en la sentencia que le ponga fin se declare que los hechos son constitutivos de falta; no ocurre lo mismo en el caso de la prescripción antes del inicio del proceso o de la imputación, pues en tal caso, si los hechos son constitutivos de falta lo han sido siempre y la incoación o la imputación por delito no puede hacer renacer una responsabilidad penal ya extinguida por la prescripción producida antes de que se inicie o dirija el procedimiento contra el supuesto "culpable" de la falta. Así lo ha recogido la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sus sentencias de 17 de julio de 2009 y de 23 de noviembre de 2009 , en las que, debemos señalar que el Alto Tribunal determina de forma concreta el valor al que sirve la figura de la prescripción penal, estableciendo literalmente que "es la seguridad jurídica, evitando una pendencia sine die de la amenaza penal sobre aquéllos a quienes pueda considerarse implicados en un delito" (STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 11 EDJ2008/4990 ; y en el mismo sentido, STC 129/2008, de 27 de octubre, FJ 8 EDJ2008/196668 ), a los efectos de garantizar "su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal" (SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3 EDJ1990/9495 ; 29/2008, de 20 de febrero, FJ 11 EDJ2008/4990 ; y 79/2008, de 14 de julio, FJ 2 EDJ2008/131232 ), razón por la cual "no se vincula sólo al paso del tiempo, sino que... se relaciona con la actividad judicial a través de la cual se ejerce el ius puniendi del Estado" (STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 11 EDJ2008/4990 )".
En el caso de autos, el examen de las actuaciones permite comprobar que en fecha de uno de octubre de 2008 se dictó sentencia en el juicio de faltas, en fecha de 10 de diciembre de 2008 se dictó providencia en la que se tenía por admitido el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia, sin que desde la misma se realice dentro de la causa actuación o se dicte resolución de contenido material efectivo o relevante hasta la providencia dictada en fecha de 18 de septiembre de 2009 en la que acordaba tener por presentado escrito impugnatorio por el Ministerio fiscal de dicho recurso y oficiar al colegio de abogados de Tortosa.
Resulta, por tanto, que entre las fechas antedichas si bien es cierto que en fecha de 15 de junio de 2009 se dictó nueva providencia reiterando el traslado al ministerio fiscal a los efectos de que informara del referido recurso de apelación, la misma es inocua a los efectos de la prescripción, por una lado por el mero transcurso del tiempo, toda vez que la misma se dictó fuera del plazo de seis meses desde la resolución anterior, y por otro debido a que carece de entidad material o de contenido de fondo para considerarse como una resolución interruptiva de los plazos de prescripción.
Conforme establecen los artículos 130-5º, 131.2 y 132.2 del Código Penal , procede apreciar en consecuencia la prescripción de la falta, lo que determina un pronunciamiento absolutorio al concurrir una circunstancia extintiva de la responsabilidad criminal.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de ambas instancias, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DECLARAR prescrita la falta de lesiones por la que se había iniciado contra Eulogio el juicio de faltas nº 66/2008 del juzgado de instrucción nº 4 de Tortosa y ABSOLVER al mismo de los hechos denunciados objeto de esta causa, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.
