Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 92/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 58/2009 de 25 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS
Nº de sentencia: 92/2010
Núm. Cendoj: 50297370062010100224
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00092/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE SALA (PA) Nº 58/09
SENTENCIA Nº 92/10
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a veinticinco de marzo de dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa Diligencias Previas nº 823/09, Rollo nº 58/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza, seguido por delito contra la salud publica contra el acusado: Alexander , nacido en Épila (Zaragoza) el 27 de septiembre de 1972, con DNI nº NUM000 , hijo de Mariano y de Ana, domiciliado en esta ciudad de Zaragoza en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 , con antecedentes penales, solvente y en situación de libertad provisional por esta causa, libertad de la que estuvo privado el día 27 de febrero del 2009 a causa de du detención policial y desde el 28 de febrero del 2009 hasta el 3 de abril del 2009 estuvo en situación de prisión provisional. Representado por la Procuradora Dª. Pilar Amador Guallar y defendido por el Abogado D. Ignacio Cabrejas.
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública, y Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LASALA ALBASINI, Magistrado de esta Sección 6ª, quien expresa de forma motivada y razonada la sopesada decisión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En virtud de atestado policial de la Comisaría Centro de Zaragoza, se incoó por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza, la presente causa Diligencias Previas nº 823/09 , en la que fue acusado Alexander como presunto autor de un Delito Contra la Salud Pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, contra el que se abrió el juicio oral por Auto de fecha 17 de julio del 2009 y, evacuado el trámite de calificación por todas las partes, previa elevación de los Autos a esta Audiencia, se señaló vista oral, que ha tenido lugar el día 9 de marzo del 2010 .
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un Delito Contra la Salud Pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368 del Código Penal vigente, estimando como responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Alexander , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió se le impusiera la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 108,40 euros con 20 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia y que fuera también condenado al pago de las costas de juicio por expreso mandato legal.
TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite, alegó que su patrocinado era inocente de todos los cargos que se le imputaban y solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
PRIMERO.- Como se tuvieron sospechas fundadas de que en la zona comprendida en la confluencia de la calle Cerezo con Agustina de Aragón de esta ciudad de Zaragoza se estaban realizando operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes, se montó un dispositivo policial, observando el agente nº NUM004 sobre las 18'30 horas del día 26 de febrero del 2009, la presencia del acusado Alexander , el cual contactó con seis individuos con aspecto de toxicómanos, los cuales, tras hablar con él, le entregaron cada uno 10 euros, quedándose los seis esperando en el lugar mientras el acusado se introducía en el portal sito en el nº NUM006 de CALLE001 ; bajando poco después, y con la mano introducida en el bolsillo de la cazadora, se dirigió hacia el lugar donde le estaban esperando, siendo seguido por uno de los agentes del dispositivo cuya presencia advirtió el acusado Alexander , quien echó a correr, introduciéndose en el interior de un bar donde fue detenido por los agentes, ocupándole en el interior de la cazadora cuatro papelinas y dos papelinas en el bolsillo del pantalón, las cuales contenían sustancia que, analizada, resultó ser combinado de cocaína y heroína, siendo su peso neto total de 1 gr. con una riqueza de 22,27% en cocaína y de 8,58% en heroína, con un precio en el mercado de 108,40 euros.
Esas seis papelinas conteniendo el expresado combinado de cocaína y de heroína, eran para entregársela inmediatamente su portador, Alexander , a los seis individuos que le acababan de entregar dinero y que le estaban esperando en la confluencia de la calle Cerezo con la calle Agustina de Aragón.
SEGUNDO.- Alexander era consumidor de drogas desde hacía bastantes años y estaba sometido a tratamiento con metadona desde hacía 5 ó 6 años antes, incluido en el Programa Ulises del Centro de Solidaridad de Zaragoza, aunque no consta para nada que estuvieran afectadas sus capacidades volitivas y cognitivas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un Delito Contra la Salud Pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal vigente.
Es evidente que la conducta del acusado consistió en la posesión de 6 papelinas de combinado para su entrega inmediata a 6 compradores que tenía a la vista y que ya habían pagado por ellas, siendo sorprendido y detenido en pleno acto de tráfico de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud, poseyendo 6 papelinas de combinado con la única finalidad de traficar con ellas en una clara compraventa, ya perfeccionada, que se iba a consumar en unos pocos segundos.
Por otra parte, es evidente que el contenido en cocaína de las papelinas era de 0,22 gramos de cocaína pura, lo cual excede ampliamente de la dosis mínima psicoactiva de cocaína que es de 0,05 gramos.
Lo mismo ocurre con el contenido de heroína de las 6 papelinas que era de 0,08 gramos, cuando la dosis mínima psicoactiva es de 0,00066 gramos.
SEGUNDO.- De dicho delito es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado, Alexander , por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran y cuya autoría dolosa quedó plenamente demostrada en el Acto de Juicio Oral por la testifical de los policías nacionales nº NUM004 y NUM005 , los cuales observaron la previa entrega del dinero por los seis compradores con aspecto de toxicómanos, a razón de 10 euros cada uno de ellos. Vieron también cómo el acusado se introdujo seguidamente en el portal nº NUM006 de la CALLE001 y cómo poco después salía de dicho portal y, tras interceptarlo, le encontraron en su cazadora cuatro papelinas de combinado de heroína y de cocaína y otras dos papelinas de lo mismo en el bolsillo de su pantalón.
El análisis del contenido de esas seis papelinas de combinado obra en la causa como folios 51,52 y 53 de la causa (Diligencias Previas 823/09).
La presunción de inocencia del acusado Alexander quedó completamente desvirtuada en el acto del juicio oral con las pruebas mencionadas, pues es evidente que el acusado portaba las seis papelinas de combinado para su entrega inmediata a los seis compradores que le habían pagado previamente por ellas y que las estaban esperando, ansiosos, en el cruce de la calle Cerezo con la calle Agustina de Aragón.
TERCERO.- En la realización del expresado delito no hay circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pues los antecedentes penales del acusado, o están caducados, o son cancelables todos ellos dada su antigüedad.
CUARTO.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a los culpables del delito, según disponen los artículos 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal vigente.
VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de pertinente y general aplicación
El Tribunal, por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
Que debemos de condenar y condenamos al acusado Alexander , como autor responsable de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 3 años de prisión y multa de 108,40 euros con 20 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia.
Asimismo, condenamos al acusado Alexander a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.
Igualmente, condenamos al acusado al pago de las costas del juicio por expreso mandato legal.
Reclámese al Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza la pieza de responsabilidades pecuniarias del acusado.
Y para el cumplimiento de la pena principal de 3 años de prisión que se impone al acusado Alexander , le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando en primera y única instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.
