Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 92/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 81/2010 de 26 de Enero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA
Nº de sentencia: 92/2011
Núm. Cendoj: 08019370072011100734
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Séptima
ROLLO Nº. 81/10
DILIGENCIAS PREVIAS Nº. 78/04
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº. 2 DE ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ
D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER
Dª. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de enero de dos mil once.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa, rollo nº. 81/10 procedente del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Arenys de Mar, por el delito de falsedad y estafa contra el acusado Gervasio , de 34 años de edad, hijo de Ariel y de Concepción, natural de Barcelona y vecino de Pineda de Mar; con antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador D. José Rafael Ros y defendido por el Letrado D. Fausti Arroyo Gómez, y el acusado Nicanor de 31 años de edad, hijo de Francisco y de Estela natural de Calella, vecino de Pineda de Mar, sin antecedentes penales, insolvente en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador D. Manuel Oliva Rosell y defendido por el Letrado José Luis Gerbasi Piro, siendo parte el Ministerio Fiscal; y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se declara probado que los acusados Gervasio , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 14 de junio de 1999 del juzgado de lo Penal nº. 1 de Arenys de Mar , por delito de falsedad documental, habiéndose revocado la suspensión de la ejecución de la pena en fecha 24 de mayo de 2005 y Nicanor , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 5 de febrero de 2003 se hicieron con los talones números NUM000 , NUM001 y NUM002 pertenecientes a la empresa Trans Salicru, S.L, en la que habían sido sustraidos. Nicanor libró los tres talones de su puño y letra, estableciendo el importe de 900 euros, en cada uno de ellos.
El acusado Gervasio cobró el talón nº. NUM000 , el día 5 de febrero de 2003, en el banco de Sabadell sito en la C/ de la Iglesia de Calella.
El mismo día Nicanor cobró el talón nº. NUM001 , en la misma oficina bancaria.
El tercer talón fue cobrado el mismo día, por un tercero, al que no afecta esta resolución, en la misma oficina bancaria.
Justo , legal representante de la entidad Trans Salicru, S.L., manifestó en el acto del juicio oral que nada tenía que reclamar.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un continuado delito de estafa, comprendido y penado en los artículos 390.2 º, 393 , 248 , 249 , 74 y 77 del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autores a los acusados, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en Gervasio , y pidió se le impusiera la pena de 23 meses de prisión, accesoria, multa de 4 meses, con cuota diaria de dos euros a Gervasio y pena de 21 meses de prisión, accesoria y multa 4 meses con cuota diaria de 2 euros a Nicanor y pago costas, y a que en concepto de indemnización satisfaga al perjudicado la suma de 300 euros, solicitando igualmente se le abone el tiempo de prisión provisional sufrida.
TERCERO.- Por su parte la defensa de los dos acusados se adhirieron a la calificación del Ministerio Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados han quedado acreditados, en el acto del juicio oral, por el propio reconocimiento de los acusados y por la declaración testifical de Justo , el cual manifestó que los talones fueron sustraídos en la sede de la empresa y cobrados, si bien la entidad bancaria le devolvió su valor.
SEGUNDO.- Los hechos son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa de los arts. 390-2 º, 392 , 248 , 249 , 74 y 77 C.P .
Tal calificación jurídica resulta ajustada a derecho, pues concurren todos los elementos configuradores de ambos ilícitos y ha sido aceptada por las defensas de los dos acusados.
TERCERO.- De dichos delitos son responsables en concepto de autores los dos acusados, al amparo del art. 28 C.P .
CUARTO.- Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en el acusado Gervasio , del art. 22.8º C.P .
La Sala impone las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, que han sido aceptadas por los acusados y sus defensas.
QUINTO.- No procede efectuar pronunciamiento alguno respecto a la responsabilidad civil, ya que en el acto del juicio oral Justo manifestó que nada tenía que reclamar.
SEXTO.- Las costas se imponen a tenor de lo establecido en el art. 123 C.P .
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Gervasio y Nicanor como autores responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y un delito continuado de estafa en concurso medial precedentemente definidos, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en Gervasio a la pena de veintitrés meses de prisión, inhabilitación especial derecho sufragio pasivo, multa de cuatro meses con cuota diaria de dos euros al primero. Al segundo veintiún meses de prisión e igual accesoria y multa y pago de costas a ambos.
Declaramos la insolvencia de dichos acusados.
Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
