Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 92/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 180/2011 de 30 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 92/2011
Núm. Cendoj: 14021370032011100143
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCION Nº 3
Nº Procedimiento :Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 180/2011
Asunto: 300415/2011
Proc. Origen:Procedimiento Abreviado 453/2009
Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CORDOBA
apelante Leon
Procurador:MARIA LUISA LEAL ROLDAN
Abogado:.ANTONIO JOSE MUÑOZ CALERO
apelado: Onesimo
Procurador: MARIA JOSEFA SANCHEZ VELASCO
Abogado: ILDEFONSO MANTAS NAVARRO
SENTENCIA Nº 92/11
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO
Magistrados:
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ,
D. PEDRO JOSE VELA TORRES
En Córdoba a 30 de marzo de 2011.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 453/09 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 38/07 del Juzgado de Instrucción nº 1 de POZOBLANCO, por el delito de estafa, siendo apelante Leon representado por el Procurador Sra. Leal Roldan y defendido por el Letrado Sr. Muñoz Calero apelada Onesimo representado por el Procurador Sra. Sánchez Velasco, y asistido del letrado Sr. Mantas Navarro, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 4 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 15/10/10 , en la que constan los siguientes Hechos Probados:
" El acusado, Onesimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, celebró con Leon contrato de compraventa de un vehículo con fecha de 3 de mayo de 2.006 y en el que se expresaba que el precio de venta era de 5.150 euros.
No se hace constar en dicha contratación clausulado de tipo alguno, como tampoco existencia o no de reservas de dominio o de cualquier otra cuestión relativa al objeto de la contratación."
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo:
"Que debo absolver y absuelvo al acusado Onesimo del delito de estafa por el que había sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables; declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento. "
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Leon , que fue admitido, e impugnado por la representación de Onesimo .
Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a este Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
PRIMERO .- Frente a un pronunciamiento absolutorio de un delito de estafa, se alza la acusación particular aduciendo un error de valoración probatoria y la "violación del derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse dictado una sentencia fundada en derecho".
Planteada así la cuestión y revisado el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar que el recurso debe de ser desestimado.
Abstracción hecha de que el segundo motivo impugnatorio antes indicado es, tal y como viene desarrollado, una completa tautología, puesto que no es sino la consecuencia del error que primeramente se denuncia, lo cierto y relevante es que tras la practica de la prueba testifical consistente en la declaración del propio denunciante perjudicado, la Juzgadora viene esencialmente a concluir que no aprecia que el mismo haya sido victima de un engaño bastante.
Téngase en cuenta que en todas las modalidades del delito de estafa, uno de los elementos que vertebrar al delito es la existencia de un engaño que sea bastante para producir error en otro, lo cual quiere decir que ese engaño sea capaz en un doble sentido: primero, para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal; segundo, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, no bastando un engaño burdo, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en el que se desenvuelven. Por eso se afirma, que no puede haber engaño constitutivo de estafa allí donde el sujeto pasivo no ha desplegado por su parte las mas mínima diligencia para prevenir al resultado del que ulteriormente se lamenta.
SEGUNDO .- Pues bien, como tales extremos son en este caso consecuencia de la valoración de una prueba de carácter personal percibida bajo el principio de inmediación, y además acontece que la prueba documental, consistente en el denominado contrato de compraventa de vehículos automóviles incorporada al folio num. 3 de la causa, es totalmente insustancial para desvirtuar la valoración que ha merecido la testifical antes mencionada; la consecuencia, por mor de lo dispuesto en el art. 5-1 de L.O.P.J ., mal puede ser distinta a la obligada proyección al caso de la reiterada doctrina del T.C. que emana de la S. 167/2002 , en el sentido de que este Tribunal carece de facultades revisoras del pronunciamiento absolutorio dictado en la primera instancia, en cuanto sustancialmente basado en la percepción y valoración de una prueba personal, y ello por cuanto si extramuros del principio de inmediación (el visionado de la grabación del juicio no colma las exigencias del principio de inmediación; STC de 18 de mayo de 2009 ) procediera al dictado de una sentencia condenatoria, infringiría el derecho a un proceso con todas las garantías, entre las que ocupa un lugar prevalente el principio antes indicado.
TERCERO .- No procede la expresa imposición de las costas causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Leal Roldan, en representación de don Leon , frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal num. Cuatro de Córdoba, en fecha 15 de octubre de 2010 , que se confirma. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, verificado, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
