Sentencia Penal Nº 92/201...il de 2011

Última revisión
27/04/2011

Sentencia Penal Nº 92/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 60/2011 de 27 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 92/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100250

Resumen:
21041370032011100250 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 92/2011 Fecha de Resolución: 27/04/2011 Nº de Recurso: 60/2011 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

APELACION JUICO DE FALTAS

Rollo número: 60/2011

Procedimiento Juicio de Faltas número: 175/2010

Juzgado de Instrucción número 3 de Ayamonte

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr.:

D. Antonio Germán Pontón Práxedes

En la Ciudad de Huelva a 27 de Abril de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 175/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Ayamonte en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Mª Dolores Quilon Contreras en nombre y representación de D. Juan Enrique .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el citado juzgado de Instrucción en fecha 27 de Septiembre de 2010 se dicto sentencia Absolutoria en el presente Juicio de Faltas.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Mª Dolores Quilon Contreras en nombre y representación de D. Juan Enrique, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 25 de Octubre de 2010 por la que se tenía por interpuesto y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 17 de Marzo de 2011 se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO .- Como cuestión previa el hoy Apelante D. Juan Enrique interesa de este Tribunal la declaración de "Nulidad de las Actuaciones" basada en la no valoración de determinadas pruebas.

En efecto se argumenta que en fecha 27 de Septiembre de 2010 se aportaron determinados medios de pruebas (grabación de CD, fotografías, escrituras notariales de mensajes enviados por Dª Marisol y denuncia de fecha 23 de Agosto de 2010), medios éstos respecto de los que se afirma que no se ha entrado a su valoración por el Juez a quo.

Ciertamente el articulo 238.3 de la LOPJ prevé la oportuna declaración de Nulidad de actuaciones cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecido en la Ley o con Infracción de los Principios de audiencia, Asistencia y Defensa, siempre que efectivamente se haya ocasionado indefensión .

En el caso que nos ocupa como expone el propio recurrente esos "medios de prueba" fueron aportados al procedimiento y por consiguiente formaron parte del acervo probatorio, en su consecuencia ninguna infracción de las expresadas es dable apreciar y menos aun que se haya generado una situación de indefensión, pues la indefensión relevante a estos efectos es una indefensión de carácter material no concurrente en los hechos que enjuiciamos.

Distinto es que el Apelante en su legítimo Derecho- motivo Segundo de recurso- discrepe de la concreta valoración y apreciación judicial de las pruebas practicadas.

En este sentido con carácter general esta Sala de manera reiteradísima ha declarado que la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez Sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación , oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración , esto es, siempre que no se acredite que la resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

Pero además no puede en los momentos presentes desconocerse el contenido de la importantísima Sentencia de Tribunal Constitucional 167/2002 referida a la apelación de Resoluciones Absolutorias, en donde categóricamente se afirma que ha de respetarse la valoración crítica del Juez de Instancia cuando la misma se funda en la apreciación de la prueba, señalando la Sentencia citada que "Si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia , cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".

Con posterioridad esta misma doctrina ha sido seguida por las Sentencias del mismo Tribunal 195/02 , 200/02, 212/02 y 230/02 y en la más reciente 10/2.004, de 10 de Marzo en la que se consigna expresamente que se vulnera el Derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de Apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de Primera Instancia sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia.

En esta misma línea doctrinal la Sentencia del referido Tribunal Constitucional 16/2009 de 26 de Enero insiste en proclamar que el Tribunal ad quem no puede revalorar para condenar las pruebas personales practicadas en Primera Instancia, pues para ello sería necesario la nueva practica de las pruebas personales en la Vista de Apelación y ello debemos añadir siempre y cuando concurran los presupuestos necesarios , exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la practica de prueba en Segunda Instancia.

El Juzgador ha fundamentado su pronunciamiento absolutorio en el examen de las distintas pruebas practicadas, estimando que concurre una duda racional en orden a la formación de la convicción judicial que obliga al dictado de un pronunciamiento absolutorio, apreciación que ahora se denuncia como errónea mas este Tribunal, por lo expuesto , no está en disposición de efectuar otra distinta valoración de esas pruebas respecto de las que no ha gozado de inmediación en la apreciación que la efectuada por el Juzgador a quo, ya que ello conllevaría vulneración constitucional afectante al Derecho a un proceso con todas las garantías.

En su consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Dolores Quilon Contreras en nombre y representación de D. Juan Enrique contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Ayamonte en fecha 27 de Septiembre de 2010 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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