Sentencia Penal Nº 92/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 92/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 37/2011 de 12 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 92/2011

Núm. Cendoj: 23050370012011100121


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

J A É N

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE JAEN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 375 DE 2010

APELACIÓN PENAL Nº 37 DEL AÑO 2011

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas Sras. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 92

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a doce de Abril de dos mil once

Vista, en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado nº 375/10, por el delito Contra la Seguridad Vial en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente y lesiones por imprudencia, procedente del Juzgado de Instrucción nº dos Jaén, siendo acusado Porfirio cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Cano Vargas-Machuca y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Cruz; siendo apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal y Jose Carlos y Dulce , representados por el Procurador Sra. Marín Hortelano y defendidos por el letrado Sr. Gutiérrez Alemán y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal num. 4 de Jaén en el Procedimiento Abreviado num. 375/10 se dictó, en fecha 27-1-2011, aclarada por auto de fecha 2-2-2011, Sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

UNICO.- El día 31 de Enero de 2009, el acusado condujo el vehículo Peugeot 307 matrícula ....-CPB , propiedad de Arcadio , y asegurado en la Compañía Reale Seguros mediante póliza nº NUM000 cubriendo seguro obligatorio y voluntario, por la carretera N-323 (Bailén-Motril) sentido Bailén a la altura del punto kilométrico 34,750, término municipal y partido judicial de Jaén, bajo los efectos de una previa ingesta de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas, lo que determinaba una alteración de sus facultades físico-psíquicas para la conducción, además llevaba una velocidad totalmente inadecuada a las circunstancias concurrentes, ya que llovía copiosamente y el tramo tiene limitada la velocidad a 80 km/h, a lo que confluía además la circunstancia de que el conductor era "novel" no pudiendo superar en ningún caso ese límite de 80 km/h, por lo que sin poder dominar el vehículo perdió totalmente el control del mismo lo que provocó su salida por el margen derecho colisionando la rueda lateral trasera derecha con la cuneta, volcando el turismo por su lateral derecho y seguidamente chocó con un tronco de árbol.

Realizada la preceptiva prueba de alcoholemia dio un resultado de 1,37 gr/l de alcohol etílico en sangre y además presentó resultado positivo en muestras de orina para cocaína (COC) en una concentración de 300 nangramos por mililitros y 25 nangramos por mililitros de cannabis (THC).

A consecuencia de esta acción resultó fallecido Carlos José que viajaba en el asiento delantero derecho, sufrió aplastamiento de centros vitales cerebrales por aplastamiento intenso, contaba 19 años de edad y convivía con sus padres Jose Carlos y Dulce , así como con su hermano menor Pedro Javier, quienes han sido indemnizados por la Compañía Reale Seguros, y tanto los padres como el hermano han renunciado a la acción civil derivada del hecho descrito.

También a consecuencia del turismo resultó gravemente lesionado Agustín que viajaba en los asientos traseros, sufrió policontusiones y contractura muscular cervical, necesitó tratamiento médico en más de una asistencia, tardando en restablecerse 52 días después de los que 30 estuvo impedido para la práctica de sus habituales ocupaciones, siendo indemnizado por la Compañía Reale Seguros, y renunciando a la acción civil derivada del hecho descrito.

SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Porfirio como autor criminalmente responsable de : un delito dehomicidio imprudente del art. 142.1 y 2 CP , un delito contra la seguridadvial en su modalidad de conducción temeraria del art. 380 CP , y un delitode lesiones por imprudencia grave del art. 152.1, 1º CP , todos enconcurso ideal entre si , a la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 años, lo que ha de conllevar, conforme al art. 47 CP la pérdida de vigencia de la licenciade conducción . Con imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular".

Auto aclaratorio de fecha de 2-2-2011 que " Dispongo RECTIFICAR el fallode la sentencia de 27 de enero de 2010, en el siguiente sentido : Donde dice "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Porfirio como autor criminalmente responsable de: un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 y 2 CP , un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria del art. 380 CP , y un delito de lesiones por imprudencia gravedel art. 152.1, 1º CP , todos en concurso ideal entre sí.....) Debe decir "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Porfirio como autor criminalmente responsable de: un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria del artículo CP, en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 y 2 CP y un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1, 1º CP "

TERCERO .- Contra dicha Sentencia, por el acusado Porfirio , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la acusación particular, escrito de impugnación, solicitando la confirmación de la sentencia.

CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, tras el reparto a la Sección Primera, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual se condena al acusado como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 380 del Código Penal , en su modalidad de conducir con temeridad manifiesta, un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142-1 y 2 y un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152-1, 1º, todos ellos del mismo Código , todos ellos en concurso ideal conforme al artículo 77 y 382 del mismo Código , se interpone por la representación procesal de este, el presente recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de la prueba por entender que no ha resultado acreditado que condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas ni que ello determinara una alteración de sus facultades físicos-psíquicas para la conducción y el hecho de arrojar un resultado positivo en las pruebas de alcoholemia o de tóxicos no tiene por que implicar necesariamente dicha alteración; el error en la apreciación de la prueba, respecto a las lesiones sufridas por Agustín por considerar que las mismas no revisten tal gravedad, la infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 380 , 152.1 y 2 y 142-1 y 2 de Código Penal y vulneración del artículo 21-7 y 66-1 y 2 del Código Penal , al no apreciarse la atenuante analógica muy cualificada alegada, consistente en la puesta en riesgo consentida por la víctima por lo que interesaba la revocación de la sentencia y el dictado de otra por la que se le absuelva de los delitos imputados, y se condene conforme a sus conclusiones provisionales modificadas en el acto del juicio oral o aplicando subsidiariamente la atenuante invocada; no obstante ello no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, ya que tal y como se desprende del relato de hechos probados, es patente y notorio que la conducción del acusado fue temeraria, ante la ausencia de las mas elementales normas de precaución y cautela en la conducción, despreciando no solamente las señales limitativas de la velocidad, sino desoyendo las indicaciones o requerimientos del ocupante Agustín , careciendo de la pericia necesaria y suficiente por tratarse de un conductor novel, por lo cual se considera que los preceptos jurídicos han sido correctamente aplicados.

A su vez, debe de tenerse presente que la inmediación de la que goza el juzgador de instancia y de la que se carece en esta alzada, coloca a aquel en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciación en conciencia de las pruebas,. Deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de la observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el juez a quo, sin que sea posible sustituirlas por otros postulados por cualquiera de las partes salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

El recurrente insiste en que no tenia las facultades psicofísicas mermadas para conducir el vehículo y que los testigos, agentes intervinientes manifestaron, que el accidente se produjo por circular a una velocidad inadecuada, atendiendo a las condiciones climatológicas, ya que llovía mucho, y en definitiva que no puede considerar como imprudencia grave.

Examinadas nuevamente las pruebas practicadas y la valoración que de las mismas se realiza por el juzgador de instancia se considera que la misma es pormenorizada, correcta y se ajusta a las reglas de la lógica y la razón. Así se toma en consideración el informe elaborado por los agentes de la guardia civil y ratificado en el plenario y que manifestaron que las pruebas de alcoholemia dieron resultado positivo, de 1,37 gramos/l., e igualmente arrojó resultado positivo los test que le hicieron en el hospital por drogas, que la velocidad máxima permitida era de 80 km. Y que existían huellas de derrape, una muy próxima al carril izquierdo, el testimonio del testigo Sr. Felipe que manifestó que el vehículo iba totalmente descontrolado y salió casi volando e incluso el testigo Sr. Agustín , amigo del acusado y ocupante del vehículo que declaró que le dijo al acusado que no fuera tan rápido y que él estaba asustado porque llovía mucho, y además la declaración del propio acusado que reconoció que previamente había ingerido bebidas alcohólicas, tres copas y también dos rayas de cocaína y cannabis y que era un conductor novel, el cual pese a todo ello decidió coger el vehículo y desplazarse a Jaén, y por ello entendemos que la conducta del mismo, conducir un vehículo después de haber ingerido bebidas alcohólicas y drogas, y circulando a una velocidad inadecuada, lo que impide el control del vehículo constituyen circunstancias que pusieron en concreto peligro la seguridad del tráfico y de los ocupantes del vehículo, mereciendo dicha conducta la clasificación de temeraria, como correctamente se declara en la sentencia recurrida.

Al respecto, con carácter general debemos dejar sentado que la imprudencia temeraria supone la falta de atención mas absoluta, la no adopción de las cautelas mas elementales que serian suficientes para evitar un resultado dañosa previsible. De las muchas definiciones jurisprudenciales podemos recoger la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Julio de 1.995 que estima su concurrencia cuando se omiten las cautelas o precauciones mas elementales para prevenir un mal previsible en circunstancias normales; será temeraria si la conciencia del peligro es tan palmaria que este resultó previsible a cualquiera sin exigencias de extraordinarios dotes de atención y si las precauciones a tomar eran también evidentes a la mayoría de las personas y realizables normalmente por lo que su omisión resulta indisculpable a la consideración social, y así la consideración temeraria, como viene estableciendo la doctrina y la jurisprudencia, revela un notorio desprecio por las normas mas elementales sobre el tráfico creando un riesgo, concreto peligro grave para terceros; en este caso la conducción se efectúa bajo los efectos del alcohol y sustancias tóxicas y con una velocidad inadecuada respecto de los límites establecidos y atendiendo a las condiciones climatológicas, y por tanto con desatención a las mas elementales normas de cautela y a los deberes de cuidado mas esenciales y ello precisamente es lo que caracteriza a la imprudencia temeraria y grave.

Así pues, la conducción de un vehículo de motor es, en sí misma, una actividad peligrosa, pero la conducción en el modo probado es temeraria y grave.

Igual suerte desestimatoria debe correr la impugnación efectuada relativa a la condena como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152-1 1º del Código Penal , ya que tal condena, según viene descrito el tipo penal en el citado precepto, exige como presupuesto fáctico que el acusado hubiera observado una conducta gravemente imprudente, creando con ello una situación objetiva de peligro, y que tal situación de peligro se concretara en la producción de las lesiones; es decir que entre la conducta imprudente del acusado y las lesiones sufridas por Agustín exista la debida relación de causalidad.

Pues bien, por las razones expuestas, ha quedado acreditada la causa eficiente de la colisión y por tanto la relación de causalidad entre la conducta del acusado y dichas lesiones.

Por último, en cuanto al motivo del recurso referido a la concurrencia de la circunstancia atenuante alegada, debe recordarse la jurisprudencia, sentencia de 8 de septiembre de 2005 entre otras, conforme a la cual, la concurrencia de circunstancias atenuantes o eximentes corresponde probarla a quien las alega, debiendo estar, para su estimación, tan probados como el hecho mismo. Y en el presente caso no aparece acreditada en modo alguna dicha atenuante.

Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO .- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la L. de Enj. Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en primera instancia con fecha 27-1- 2011 aclarada por auto de fecha 2-2-2011 por el Juzgado de lo Penal num. 4 de Jaén, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado num. 375 del año 2010, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente; y con declaración de las costas del recurso de oficio.

Devuélvase al Juzgado de lo Penal num. 4 de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación que deben preparar mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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