Sentencia Penal Nº 92/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 92/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 208/2010 de 14 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 92/2011

Núm. Cendoj: 30030370032011100196

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00092/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 208/2010

SECCION TERCERA J.R. 370/2008.

MURCIA J. Penal Murcia nº Uno

S E N T E N C I A Nº 9 2 / 2 0 1 1

ILMOS. SRES.:

Dña. María Jover Carrión

PRESIDENTA

D. Augusto Morales Limia

d. Juan Miguel Ruiz Hernández

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a catorce de abril de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Juicio Rápido nº 370/2008 por un delito de atentado, y dos faltas de lesiones, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Murcia, en el que actúa como apelante Jaime , y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal ; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 4 de Junio de 2008 sentando como hechos probados lo siguiente:

" ÚNICO .- Que sobre las 3:40 horas del día 24.05.2008 encontrándose el acusado Jaime , nacido en Rumania el 16.02.69, y sin antecedentes penales, en la Avda. Miguel Indurain de Murcia en actitud sospechosa, fue requerido por la Policía para identificarse, haciendo caso omiso el acusado al tiempo que reaccionaba de forma violenta contra los agentes propinándoles puñetazos y patadas, causándole al agente NUM000 erosiones en la palma izquierda y al agente número NUM001 contusiones y erosiones en el antebrazo, siendo necesario solicitar ayuda a otras unidades para conseguir reducirlo dado el alto grado de violencia que presentaba.

Ambos agentes requerirán para su curación sólo la primera asistencia facultativa tardando en curar el primero de ellos cuatro días sin incapacidad y el segundo seis días sin incapacidad."

SEGUNDO.- Estimando el Juzgador que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Jaime como autor criminalmente responsable de un delito de ATENTADO y de dos Faltas de LESIONES, ya definidos, a las penas de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN por el atentado, y TREINTA DÍAS MULTA, con una cuota diaria de 4 Euros (por cada una de las dos faltas de lesiones), con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento; todo ello con la responsabilidad civil de indemnizar al agente NUM001 en 150 euros y al agente NUM000 en 100 euros. En ambos casos como indemnización por sus lesiones".

TERCERO.- Contra tal sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Jaime . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 208/2010 . Señalándose para deliberación y votación el día 13 de abril de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- La parte apelante sustenta básicamente el recurso al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los dos motivos siguiente: 1º) Error en la valoración de la prueba y, 2º) Incorrecta aplicación del artículo 550 en relación con el artículo 551.1 y 617.1 del Código Penal .

El primer motivo del recurso de Jaime se basa en pruebas personales y respecto de las mismas la doctrina jurisprudencial, viene exigiendo que debe ser respetado el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio (conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. En los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba de cargo, deben concurrir ciertos criterios orientativos que en definitiva están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de cuanto se dice, pues en definitiva, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, a aceptar, sin más, la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.

Ello no supone suplantar la valoración del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador, conforme expresa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 885/2009 (Sala de lo Penal , Sección 1), de 9 septiembre (Ponente Monterde Ferrer).

SEGUNDO .- Sentado lo anterior, se advierte que las declaraciones de los funcionarios de la Policía Nacional NUM002 y NUM001 , no sólo ratifican en el juicio sus precedentes declaraciones, sino que explican las secuencias de los hechos, y actitud del imputado frente a los agentes al tratar estos de pedirle su documentación, a la que el acusado hizo caso omiso, respondiendo con una patada en la muñeca al agente NUM000 , y golpes en el antebrazo al agente NUM001 , corroborando la declaración de los agentes los partes de informes médico forenses incorporados a las actuaciones, entre los que no se aprecia discordancia alguna.

La inicial conducta agresiva contra los funcionarios policiales provino del acusado, así lo han relatado los testigos en el acto de juicio oral, que se configura como una conducta de acometimiento injustificada contra los funcionarios policiales, siendo significativas las declaraciones de los mismos, sujetos pasivos del delito y por lo tanto testigos presenciales de los hechos que someten a contradicción la secuencia del acometimiento de que fueron objeto por parte del acusado, además, comparecieron al juicio los dos funcionarios policiales nº NUM003 y NUM004 que acudieron en apoyo de los anteriores y al llegar al lugar de los hechos presenciaron el forcejeo del acusado con los agentes a los que Jaime lanzaba golpes y patadas, logrando reducirlo y presentarlo en las dependencias policiales.

El recurrente alega en el segundo motivo error por incorrecta aplicación del artículo 550 en relación con el artículo 551.1 del Código Penal ; al calificar los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 550 y no así conforme al artículo 556 del Código Penal y con relación a ello vulneración del principio de proporcionalidad.

En relación al delito de atentado y sus posibles diferencias con el delito de resistencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido la siguiente doctrina:

"A propósito de la cuestión planteada, como ha señalado la STS de 21/12/95 , no puede ocultarse la dificultad de llegar a conclusiones firmes pues ambos delitos, atentado y resistencia, responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica. La distinción entre uno y otro tipo delictivo, siendo residual el segundo (art.556 del CP ) respecto del primero, se ha basado desde siempre en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el tipo de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad ( STS de 23/3/95 y las citadas en la misma), criterio reforzado desde la publicación del Código Penal de 1995 por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el artículo 556 , que no menciona a los funcionarios públicos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones.

No obstante, existe una corriente jurisprudencial ( SSTS de 3/10 / y 11/3/97 ) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado-resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio, dando entrada en el tipo de resistencia no grave "a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan "acometimiento" propiamente dicho".

La STS de 18/3/2000 se refiere a la resistencia típica como aquélla consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del artículo 550 CP . Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. También debemos señalar, frente a la alegación del recurrente, que el ánimo o propósito específico de la ofensa exigido por la Jurisprudencia, es aplicable en ambos tipos penales ( STS núm. 966/2000, de 05 de junio (Pte: Saavedra Ruiz, Juan).

Procede reproducir los anteriores razonamientos en cuanto a que, sin perjuicio de que la más grave conducta agresiva partía del acusado Jaime , dando concretos y específicos golpes directos a dos funcionarios policiales se configuran, no en una resistencia (conducta pasiva) propiciada ante la negativa de mostrar su identificación personal al ser requerido para ello por los agentes, sino de una concreta conducta activa de acometimiento contra los agentes policiales, que se configura plenamente como la conducta típica descrita en el artículo 550 del Código Penal y definida como delito de atentado.

El Juzgador en su sentencia ha valorado correctamente las pruebas personales practicadas a su presencia con total inmediación, de la que carece este Tribunal. Otorgando plena credibilidad a la versión de las víctimas y testigos, que a su vez gozan de verosimilitud ante las corroboraciones periféricas representadas en los informes médicos aportados, y persistencia en la incriminación conforme se ha acreditado en los episodios esenciales de sus declaraciones. Procede reiterar que la prueba practicada se ha valorado con rigor en la sentencia, siendo suficiente para alcanzar la convicción del Juzgador y el dictado de una sentencia condenatoria, que impide entender infringida la presunción de inocencia, y excluye toda duda que permita la aplicación del principio también invocado en el recurso "in dubio pro reo".

TERCERO .- Con carácter subsidiario solicita el recurrente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , al no ser tales dilaciones atribuibles al acusado. Advirtiéndose que las actuaciones se inician el 7 de Julio de 2006, y alcanzan el año 2008 tras exhortos a Albacete, cambio de Letrados y traslados para calificación provisional, procediéndose a la apertura del Juicio Oral el 28.11.2008, devolución del Juzgado de lo Penal nº Dos de Cartagena al Instructor de San Javier en Junio de 2009 para designación de Abogado y Procurador de oficio (f.378). Y el 5 de marzo de 2010 se declaró la pertinencia de las pruebas, celebrándose el juicio el 19.11.2010, con remisión a esta Sala el 24.02.2011.

El motivo debe ser estimado.

En orden a la individualización de la pena y ante la concurrencia de una circunstancia atenuante procede determinar las penas a imponer al acusado Jaime en la mitad inferior legalmente prevista, de conformidad con el artículo 66.1.6ª del Código Penal , que de acuerdo con el principio de proporcionalidad y las circunstancias concurrentes procede imponer al acusado un año de prisión, al responder su reacción al temor al ser requerido a mostrar su documentación.

CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de ésta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto Jaime , contra la sentencia dictada el 4 de Junio de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Murcia, en el Juicio Rápido 370/2008, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, y en su lugar condenamos a Jaime como autor responsable de un delito de atentado y dos faltas de lesiones, a las penas de DOCE MESES DE PRISIÓN por el delito de atentado, y TREINTA DÍAS MULTA por cada una de las dos faltas de lesiones, con una cuota diaria de 3 euros; confirmando los restantes pronunciamientos de dicha resolución; se declaran de oficio las costas de ésta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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