Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 92/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 256/2008 de 10 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 92/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100170
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes
Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de marzo de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación no 256/2008, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado no 256/2008 del Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria , seguidos por delito de abandono de familia contra don Ángel , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora dona Rita de la Cruz Afonso y defendido por la Letrada dona Nieves González Martín; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Gonzalo Jiménez Ydoate; siendo Ponente la Ilma. Sra. dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado no 256/2008, en fecha cuatro de marzo de dos mil nueve se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"1.-/ Que debo condenar y CONDENO a Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DIEZ MESES con una cuota diaria de CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas a tenor del artículo 53 del Código Penal .
2.-/ Que debo condenar y condeno a Ángel a que indemnice a dona Patricia en la suma de 1.016,91 euros en concepto de pensiones compensatorias devengadas y no pagadas (octubre de 2007 a junio de 2008) y en la suma de 3.050, 58 euros en concepto de pensiones alimenticias de la hija menor de edad común del matrimonio devengadas y no pagadas (octubre de 2007 a junio de 2008), devengando tales cantidades un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.
3.-/ Así mismo, se impone al condenado las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación del recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva del delito de abandono de familia por el que fue condenado, a cuyo efecto invoca como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la infracción del derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Dentro del motivo relativo al error en la apreciación de las pruebas se incluyen por el recurrente alegaciones a través de las cuales se pretende la apreciación de la excepción de cosa juzgada, a las cuales, pese a no haber sido planteadas en forma, debemos dar respuesta.
Se sostiene en el recurso que se han seguido dos causas penales contra el acusado por los mismos hechos: el Procedimiento Abreviado no 307/2007 del Juzgado de lo Penal no 4 de Las Palmas de Gran Canaria, que dictó sentencia firme el día 11 de noviembre de 2008 , y la causa en la que se dictó la sentencia apelada .
En relación al concepto, fundamentos, elementos y límites de la cosa juzgada material, conviene citar lo declarado al respecto por la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no 690/2005, de 3 de junio , que, en su Fundamento de Derecho Segundo, declaró lo siguiente:
"2. La eficacia de cosa juzgada material consiste en aquella que producen las sentencias de fondo (en derecho penal lo son todas, habiendo quedado suprimida la absolución en la instancia) y otras resoluciones a ellas asimiladas (como los autos de sobreseimiento libre), por la cual no pueden ser atacadas en otro proceso posterior relativo al mismo objeto antes enjuiciado y ya definitivamente solventado.
En otras ramas del Derecho puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo, o prejudicialidad, cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso ha de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior.
Pero esta eficacia de la cosa juzgada material, no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba, y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (otra cosa son las cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. de la L.E .Cr.), todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída al segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes, si lo permitieran los principios reguladores de la prueba en vía penal.
La única eficacia que la juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa, consistente simplemente en que, una vez resuelta por sentencia firme, o resolución asimilada, una causa criminal, no cabe después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho contra la misma persona, pues aparece reconocido como una de las garantías del acusado el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos.
Tal derecho, que es una manifestación del principio "non bis in idem" en el ámbito del derecho procesal, ha de ser considerado como una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 de la C.E . y por ello debe ser reputado con rango constitucional, máxime si tenemos en cuenta lo dispuesto en el art. 10.2 de nuestra Ley Fundamental , en relación con el art. 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966 , ratificado por Espana, que dice literalmente así:
"Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país".
Por tanto, entendemos que una doble condena penal por unos mismos hechos y contra una misma o unas mismas personas viola el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la C.E ., y también el art. 25.1 de esta misma Ley Fundamental que sanciona el principio de legalidad en materia penal, pues si el Tribunal Constitucional- Sentencia 2/1981, de 30 de enero , y otras muchas posteriores- estima que se viola esta norma fundamental cuando se sanciona el mismo hecho como infracción penal por los Tribunales de Justicia y como infracción gubernativa por los correspondientes órganos de la Administración, con mayor razón aún habrá de considerarse infringida dicha norma cuando tal doble sanción por unos mismos hechos ha sido impuesta por la jurisdicción penal.
Sin embargo, siempre han de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la cosa juzgada material en el proceso penal, que constituyen, a la vez, los límites de su aplicación y que se deducen de lo antes expuesto.
Dentro de la jurisdicción penal tales elementos y límites son dos: identidad de hecho e identidad de persona inculpada.
El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó (o absolvió) en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.
Persona inculpada es la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y ya quedó definitivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso.
A los fines aquí examinados carece de significación cualquier otro dato: ni la identidad de quienes ejercitan la acción (sujeto activo), ni el título por el que se acusó o precepto penal en que se fundó la acusación:
A) La acusación en el proceso penal la ejerce, por regla general, el Ministerio Fiscal, lo que, por esta misma circunstancia, es un elemento indiferente a los efectos aquí examinados.
Si hubo o no antes acusación particular o popular, y luego en el proceso posterior existe otra distinta, o no existe ninguna, ello no puede ser obstáculo para la operatividad de la eficacia preclusiva de la cosa juzgada, pues el derecho fundamental del acusado a no verse envuelto en un nuevo proceso penal por el mismo hecho ya enjuiciado no puede quedar sujeto a la circunstancia de que alguien que no actuó en el proceso anterior quiera hacerlo después ejercitando la acción penal en el nuevo proceso, máxime cuando nuestro derecho positivo es tan abierto en esta materia permitiendo la acusación por cualquier persona, incluso aunque no sea perjudicada por el delito.
B) Por razón semejante tampoco tiene eficacia alguna, en orden a impedir la producción de la cosa juzgada material, la norma penal en que se funda la acusación. Por los mismos hechos ya enjuiciados e imputados a una misma persona no cabe acusar a ésta después en otra causa distinta con el subterfugio de pretender que se trata del ejercicio de distinta acción penal porque se le acusa por delito sancionado en una disposición diferente.
Lo antes expuesto son criterios pacíficamente admitidos en la doctrina que enlazan con lo que esta Sala ha venido proclamando en esta materia en sentencias de 24-9-81 , 3-3-83 , 24-4-84 , 24-11-87 , 23-12-92 , 29-4-93 , 5-3-94 , 12-12-94 , 16-2-95 y 10-6-98, 2/99 , 594/2000 , 2522/2001 , 1333/2003 , 207/2004 y 348/2004 entre otras muchas."
En el caso de autos, la mera confrontación del relato fáctico de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Penal no 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado no 307/2007 (folios 120 a 126) y del de la sentencia apelada evidencia que entre ambas causas no existe cosa juzgada material, puesto que, aunque existe identidad sujetiva, al dirigirse las dos contra el acusado, sin embargo, no existe identidad de hechos, dado que la condena de la primera sentencia se circunscribe al impago de la pensión alimenticia durante el período comprendido entre el día 15 de junio de 2006 y el mes de septiembre de 2007, en tanto que la segunda abarca un período posterior, el comprendido entre los meses de octubre de 2007 y junio de 2008, habiendo apreciado el Juez dicha excepción con carácter parcial, excluyendo, con acierto, del factum de la sentencia los meses anteriores reclamados por el Ministerio Fiscal y coincidentes, en parte, con los que fueron objeto de la anterior causa, sobre la que existe, como se ha dicho sentencia firme.
TERCERO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas propiamente dicho es preciso recordar que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia, no así el órgano de apelación, ello (tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
El delito de abandono de familia previsto y penado en el artículo 227.1 del Código Penal requiere para su integración de la concurrencia de los siguientes elementos: 1o.- la existencia de una resolución judicial (no es necesario que sea firme), en un supuesto de separación matrimonial, divorcio o nulidad, que establezca una prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio; 2o.- una conducta omisiva consistente en el impago reiterado de dicha prestación económica, durante los plazos que marca el precepto legal; y 3o.- un elemento subjetivo, el dolo, que viene referido al conocimiento de la resolución judicial que impone la prestación y a la voluntad de incumplirla, dejando libremente de pagar aquello a la que se está obligado).
De tales elementos el apelante únicamente cuestiona la existencia del último, argumentando que el acusado no pagó la pensión alimenticia debido a su precaria situación económica motivada por múltiples deudas.
Pues bien, este Tribunal ha de respetar la minuciosa valoración probatoria plasmada en la sentencia de instancia, no sólo por ser razonada y objetivamente correcta, sino, además, porque deriva fundamentalmente de la valoración de medios de prueba de carácter personal, sometidos a la inmediación del Juez de instancia, teniendo éste en consideración las declaraciones prestadas por el acusado y por la denunciante, y que, no obstante la documental aportada a la causa sobre la ejecución hipotecaria promovida en relación al bungalow que el acusado adquirió tras la separación matrimonial, dicho procedimiento concluyó sin que se llegase a subastar la finca hipotecada, cuya titularidad dominical continua ostentando el acusado, otorgando el juzgador visos de verosimilitud a las manifestaciones de la denunciante en orden a que el acusado tiene una capacidad económica superior a la que aquél sostiene y consta documentalmente.
En todo caso, aunque prescindamos de la expresada valoración que, como hemos dicho consideramos correcta, al tiempo que jurídicamente inobjetable, el elemento subjetivo del tipo penal cuestionado por el apelante queda acreditado por dos hechos incontrovertidos, uno, que durante el período a que se contraen los impagos (nueve meses) el acusado estuvo trabajando, y, el otro, que no abonó cantidad alguna para hacer frente a la pensión alimenticia establecida a favor de su hija, pagos que bien pudo haber efectuado, aunque fuese en cuantías reducidas, incluso, en el supuesto de que, tal y como él sostiene, trabajase únicamente a tiempo parcial, con la consiguiente reducción salarial, y no a tiempo completo como dijo la denunciante.
Por todo lo expuesto, siendo correcta la valoración probatoria efectuada por el Juez de lo Penal y sustentándose la condena en pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, procede desestimar tanto el motivo relativo al error en la apreciación de las pruebas como en la infracción del expresado derecho fundamental.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada (artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Ángel contra la sentencia dictada en fecha cuatro de marzo de dos mil nueve por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado no 256/2008 , la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la perjudicada, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en el Rollo de Apelación.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
