Sentencia Penal Nº 92/201...io de 2011

Última revisión
07/06/2011

Sentencia Penal Nº 92/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 164/2010 de 07 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 92/2011

Núm. Cendoj: 36038370042011100169

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1417

Resumen:
AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00092/2011

Rollo de Apelación: RP 164/10-S

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra

Procedimiento Origen: Juicio Rápido Nº 22/10

SENTENCIA Nº 92/2.011

En la ciudad de Pontevedra, a siete de junio de dos mil once.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 164/10 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra, en el Juicio Rápido Nº 22/10, sobre AMENAZAS CONTRA LA MUJER E INJURIAS A GENTES DE LA AUTORIDAD y en el que han sido partes, como apelante, Hilario , representado por la Procuradora Sra. Conde Abuín y defendido por el Letrado Sr. González Pérez y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO: El juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 12 de agosto de 2010 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: "Probado y así se declara que al acusado en el presente procedimiento, Hilario, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables se presentó en la tarde-noche del día 6 de agosto de 2010 en la Romería que se celebraba en la carballeira de Dan Jorge de Sacos - Cotobade en la celebración que estaba desarrollando con diversos familiares su pareja sentimental doña Eulalia .

Probado y así se declara que el acusado en el presente procedimiento, Hilario, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables , sin estar invitado a dicha celebración, profirió , sobre las 22:00 horas amenazas contra su pareja tales como "te voy a matar", "tengo 30 gitanos para matarte".

Probado y así se declara que el acusado Hilario, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables , una presente la Guardia Civil continuó llevando a cabo manifestaciones como las anteriores y añadiendo que "de la cárcel se salía pero del cementerio no", e increpando a los agentes de la Guardia Civil presentes NUM000 y NUM001 .

Probado y así se declara que ante la gravedad de dichas amenazas la Guardia Civil procedió a la detención de Hilario insistiendo en las amenazas previas proferidas contra su pareja e insultos a los guardias civiles actuantes.

Probado y así se declara que el acusado Hilario, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables tenía a consecuencia de la ingesta previa de alcohol sus capacidades volitiva e intelectiva levemente mermadas durante el desarrollo de los hechos".

SEGUNDO: En dicha Sentencia , el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Hilario como autor penalmente responsable de un delito de amenazas previsto y penado en el Art. 171.4 en la persona de Doña Eulalia a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación para el Derecho y tenencia y porte de armas por espacio de un año y tres meses así como a la prohibición de acercarse en un radio de 300 metros a Doña Eulalia, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre por plazo de un año y 6 meses.

Que debo condenar y condeno a Hilario como autor penalmente responsable de una falta de respeto a la autoridad prevista y penada en el Art. 634 del Código Penal a la pena de 10 días de multa con responsabilidad subsidiaria personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en caso de impago con una cuota diaria de 3 euros (30 euros en total). Las costas se imponen al acusado conforme lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto".

TERCERO: Por la representación procesal de Hilario , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la Sentencia de instancia que condena a Hilario como autor de un delito de amenazas leves contra la mujer y de una falta de falta de respeto y consideración debida a agentes de la autoridad, a penas de prisión y multa , respectivamente, se alza aquél y con invocación de error en la valoración de la prueba , infracción de precepto legal por indebida aplicación de los Arts. 171.4 y 634 del Código Penal e infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la eximente del Art. 20.2 del Texto Punitivo o de la atenuante muy cualificada de los Arts. 21.6 o 21.1 en relación con el Art. 20.2, todos ellos, del Código Penal, viene a solicitar su revocación y, con carácter principal, su libre absolución y, subsidiariamente, su libre absolución por la concurrencia de la eximente completa de intoxicación etílica, o bien , la rebaja de la pena interesada en uno o dos grados por la concurrencia de la eximente incompleta o de la atenuante muy cualificada de embriaguez y, finalmente, y de forma subsidiaria a todo lo anterior, se le imponga la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la Comunidad si presta su conformidad el condenado.

Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO: El recurso no puede prosperar.

En orden al primer motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba, conviene recordar que el mismo goza de especial singularidad, en cuanto que en el juicio oral, núcleo del proceso penal , desarrollado en presencia del Juez de instancia, adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías, por lo que el Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente su resultado , así como la forma de expresarse el acusado y los testigos en la narración de los hechos, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de la pruebas practicadas en el juicio, que se reconoce en el art. 741 de la LECrim, no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados , de forma que siempre que el proceso valorativo se razone o motive en la Sentencia, únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo , o bien cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juez a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

También ha dicho el Alto Tribunal, ST.S. 251/2004, de 26 de febrero, que en los supuestos de prueba de carácter personal, cual es el caso, -declaraciones de acusado y testigos- , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales , de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Pues bien , en el supuesto sometido a la consideración de la Sala, en relación con el delito de amenazas leves contra la mujer, afirma el recurrente que las expresiones plasmadas en el relato de Hechos Probados como atribuidas a él, en particular , "te voy a matar", ni fueron por él proferidas ni se ha acreditado que las pronunciara, añadiendo que la única que pudo decir es que "tenía treinta o cuarenta gitanos y que los iba a matar a todos" y, tal expresión, no integra el delito por el que ha sido condenado pues ni resulta creíble , ni seria , real y perseverante, máxime si se tiene en cuenta el estado de embriaguez en el que se encontraba, que debería calificarse de pleno.

A la vista del contenido del motivo de impugnación y examinada la grabación del Juicio, -pese a las dificultades de audición-, no cabe duda que resulta poco afortunada la incorporación al relato fáctico de la expresión "te voy a matar" como pronunciada por el recurrente y dirigida a la que había sido su compañera sentimental, pues, ni ésta ni los testigos que depusieron en el Plenario sostuvieron que el acusado la hubiera dicho , motivo por el cual, ha de ser expulsada del factum. Ahora bien, ello no obstante, constan en dichos Hechos Probados otras expresiones atribuidas al recurrente como "tengo 30 gitanos para matarte" y "de la cárcel se salía pero del cementerio no", a las que se deben añadir "que si no iba con él (la víctima), les iba a amargar la noche a todos, les iba a matar a todos" , que sí fueron pronunciadas por el recurrente puesto que no solo lo refirió así la víctima sino que lo corroboraron los testigos Jose Francisco y el agente NUM001 ; y, tales expresiones, en contra de lo que se sostiene en el recurso, son lo suficientemente elocuentes como para integrar el delito de amenazas contra la mujer por el que el recurrente ha sido condenado. En efecto, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que las amenazas, precisamente por la naturaleza, ocasión y circunstancias en que se profirieron y la valorando la propia actitud del acusado al no persistir en la conducta , han sido calificadas de leves , por lo que de haber sido otra la persona destinataria, habrían integrado una falta, pero como es sabido, al ir dirigidas contra la que había sido su compañera sentimental, -y tal extremo no ha sido cuestionado-, la calificación ha de ser la delito del Art. 171.4 del Texto Punitivo; y, en segundo lugar, que la circunstancia de que el acusado estuviese más o menos bebido no elimina el hecho en sí, pues las expresiones las pronunció , tenían una destinataria particular y una finalidad específica, cual era, quebrantar la voluntad de la víctima e infundirle intranquilidad y desasosiego, por lo que la presencia mayor o menor de alcohol afectará al grado de responsabilidad, pero no al hecho mismo.

Por lo que se refiere a la falta de respeto y consideración debida a agentes de la autoridad, se dice en el recurso que no se concretan las expresiones insultantes o increpantes que el recurrente supuestamente dirigió a los agentes de la autoridad porque en el plenario no se hizo referencia alguna a las expresiones proferidas por el acusado. Esta última afirmación contenida en el recurso no es veraz; tras el visionado de la grabación del Juicio , el Tribunal ha podido comprobar cómo ambos agentes de la autoridad refirieron que el acusado se dirigió a ellos con expresiones como "hijos de puta", añadiendo el segundo de los agentes que depuso en dicho acto, que también les llamó "gilipollas" y "sinvergüenzas"; y, tales expresiones, sin duda, integran la falta de respeto por la que el recurrente ha sido también condenado, si bien, deberían haberse llevado al relato de Hechos Probados.

El motivo de error en valoración de la prueba , ha de ser rechazado.

TERCERO: Igual suerte que el anterior ha de correr el aludido de infracción de precepto legal. Lo dicho en el fundamento antecedente respecto del delito de amenazas y de la falta de respeto y consideración a agentes de la autoridad, ha de ser reproducido en el presente, al ser correcta la calificación jurídica en función de los hechos que han quedado debidamente acreditados.

Y, en lo atinente a la eventual concurrencia de la eximente completa o incompleta (o atenuante cualificada) de intoxicación etílica, el pronunciamiento de la sentencia de instancia ha de ser mantenido. En efecto, la prueba practicada no ha permitido acreditar que el acusado , a causa de la ingestión de bebidas alcohólicas, al tiempo de los hechos, tuviera totalmente anuladas las facultades intelectivas y/o volitivas hasta el punto de no comprender la ilicitud del hecho; ni siquiera consta la cantidad de bebidas alcohólicas que consumió, por lo que pretender una exención absoluta de responsabilidad penal carece de cobertura, máxime si tenemos en cuenta que los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el Plenario, tras reconocer que el hoy recurrente había ingerido alcohol, afirmaron, no obstante, que a su juicio era capaz de mantener una conversación coherente , afirmación ésta no contradicha por prueba en contrario, lo que lleva, por iguales razones, a rechazar la eximente incompleta o la atenuante cualificada que se solicita, pues debiendo estar las circunstancias de agravación o de atenuación, en sus diversos grados, tan acreditadas como el hecho base , en el supuesto concreto, como se ha dicho, no consta el grado de intoxicación etílica del acusado y la prueba testifical practicada no alcanza más allá que para aplicar una circunstancia de atenuación simple, como efectivamente ha hecho el Juzgador de instancia.

CUARTO: Por último, la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad no es viable en este trámite procesal, pues la valoración de su procedencia debería haberse efectuado en la Sentencia de instancia siempre y cuando el acusado hubiere prEstado su consentimiento a la eventual realización de trabajos a favor de la Comunidad en dicho acto. La incomparecencia del acusado al acto del Juicio, citado en legal forma, sin causa justificada, no solo le ha impedido prestar el preceptivo consentimiento , sino también ha impedido al Juzgador efectuar la valoración que ahora se demanda.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto , vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Conde Abuín, en nombre y representación de Hilario, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra, en el Juicio Rápido Nº 22/2010, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.-

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