Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 92/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 241/2010 de 14 de Febrero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 92/2011
Núm. Cendoj: 48020370022011100051
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.faltas 241/10- 2ª
Proc.Origen: Juicio faltas 199/10
Jdo.Instrucción nº 4 (Bilbao)
Atestado nº: PFA BASURTO
Apelante: Juan
Abogado: IÑIGO PALACIO QUEREJETA
Procurador: CRISTINA PALACIO QUEREJETA
Apelado: Candelaria
Abogado: JAVIER BOLADO ZARRAGA
Apelado: Primitivo
S E N T E N C I A nº 92/11
Ilma. Sra.
Magistrada
Dña. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
En la Villa de Bilbao, a catorce de febrero de dos mil once.
Vista en grado de apelación por la Iltma Sra Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº241/10 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº4 de Bilbao como Juicio de Faltas nº 199/10 por falta de lesiones, en los han intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y Candelaria , D.N.I. NUM000 en calidad de denunciante, asistida del Letrado D. Javier Bolado Zarraga; el menor Jesús Manuel , como perjudicado; Juan , D.N.I. NUM001 en la doble calidad de denunciante/denunciado, asistido del Letrado D. Iñigo Palacio; Primitivo , con D.N.I. NUM002 como denunciado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 20 de septiembre de 2010 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:
"El día 19 de diciembre de 2.009, sobre las 19:30 horas, en el exterior del supermercado "DIA", sito en la calle Zabalbide de Bilbao, el denunciado Juan , mayor de edad, tras ser alcanzado en el pie por un lata de refresco con la que un grupo de menores estaba jugando pasándosela con los pies de unos a otros, preguntó quién había sido y, volviéndose hacia los menores, golpeó en la cara con el bastón telescópico que llevaba al menor Jesús Manuel , de 12 años de edad, ocasionándole una tumefacción y eritema en la mejilla izquierda y una mínima tumefacción en labio inferior, para cuya curación precisó de una sola asistencia médica, invirtiendo un total de 3 días, ninguno de ellos de carácter impeditivo para sus ocupaciones habituales y sin restarle secuelas. De forma inmediata, los menores dieron cuenta de lo ocurrido a sus progenitores, acudiendo al establecimiento la madre de Jesús Manuel acompañada del padre de otro menor, Primitivo , el que, después de que Juan saliera del supermercado, le instó a que permaneciera en el lugar hasta la llegada de la Policía, colocándole la mano a la altura del pecho y situándose delante del mismo cuando Juan le apartó con la intención de abandonar el lugar, no constando que Primitivo zarandeara, diera patadas ni agrediera de ninguna forma a Juan ."
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:
"CONDENO a Juan como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, a la pena de MULTA de CINCUENTA DÍAS con una CUOTA DIARIA de DIEZ EUROS (en total, 500 ¿), así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Candelaria , en su condición de representante legal del menor Jesús Manuel , en la cantidad de NOVENTA EUROS (90 ¿) por las lesiones sufridas, además de al abono de la mitad de las costas procesales.
El incumplimiento, voluntario o por la vía de apremio, de la pena de multa impuesta supone la responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por cada DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, responsabilidad que podrá hacerse efectiva mediante localización permanente y, en su caso, previa aceptación del penado, mediante trabajos en beneficio de la comunidad.
ABSUELVO a Primitivo de la falta de lesiones que se le imputaba, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Juan y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo, al que correspondió el nº 241/2010 y se siguió el recurso por sus trámites.
Hechos
Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación D. Juan contra la sentencia dictada en primera instancia condenándole como autor de una falta de lesiones causadas al menor Jesús Manuel a la pena de una multa de 50 días con una cuota diaria de 10 euros y a que indemnice al menor en 90 euros por las lesiones sufridas, solicitando la revocación de dicha resolución y que en su lugar se acuerde su libre absolución. Asimismo recurre el pronunciamiento de la sentencia absolviendo a D. Primitivo de la falta de lesiones que se le imputaba en relación a la denuncia formulada contra el mismo por el apelante solicitando su condena en esta segunda instancia como autor de una falta de lesiones contra su persona.
Argumenta ambas peticiones en que se ha incurrido en la sentencia de instancia en error en la valoración de la prueba en su conjunto llegando a una fijación de hechos incorrecta al haber apreciado equivocadamente las declaraciones de las partes y los testigos que depusieron, considerando que la representante del Ministerio Fiscal se erigió en "defensora" del Sr Primitivo , quejándose de no ser el mismo el interrogatorio efectuado a los testigos aportados por la Sra Candelaria y el Sr. Primitivo , que el dirigido al testigo presentado por el recurrente, siendo precisamente este último testigo el único imparcial, afirma, de todos los que depusieron y resaltando, por último, la sorprendente idéntica versión, gestos incluidos, que ofrecieron los menores que declararon, sospechoso de falta de espontaneidad y veracidad.
Dado traslado de dicho recurso de apelación al Ministerio Fiscal y demás intervinientes para alegaciones únicamente presentó escrito de impugnación la defensa de la denunciante Dª Candelaria , madre del menor lesionado, solicitando la confirmación de la sentencia.
Constituyendo el motivo central del recurso la discrepancia mostrada por el apelante con la valoración de la prueba recogida en la sentencia recurrida, su examen ha de realizarse teniendo presente que en la jurisdicción penal el Juzgador de la primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma. De ello se deriva necesariamente que para que en la segunda instancia se pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Descartándose la concurrencia del tercer supuesto, al no haberse propuesto ni practicado prueba en esta alzada, tampoco consta del examen de la practicada en la instancia, por lo que a continuación se expondrá, que se hubiera incurrido en ninguno de los otros dos mencionados con anterioridad.
Comparecieron al Juicio todas las partes involucradas en los hechos, así como los testigos que respectivamente aportaron; por un lado, dos menores de edad amigos del menor lesionado que manifestaron haber estado presentes cuando sucedieron los hechos, y por otro la pareja sentimental del Sr. Juan y un testigo presencial que también dijeron haberlos presenciado; y dichas pruebas personales se valoraron por la Juez de instancia poniéndolas en relación con los informes facultativos y médico forense obrantes en las actuaciones, en aras a precisar su mayor o menor verosimilitud y credibilidad llegando al convencimiento de dotar de veracidad a la versión de los hechos ofrecida por la denunciante Dª Candelaria , su hijo Jesús Manuel y el padre de otro menor de edad, D. Primitivo ; restó credibilidad, en cambio, a la ofrecida por el hoy apelante D. Juan , pese a venir apoyada, en la segunda secuencia de los hechos que involucraba al Sr Primitivo como supuesto agresor del apelante, por dos testigos. Y razona la Juez en el fundamento de derecho primero de la sentencia como motivos para ello la existencia de contradicciones apreciadas entre sus respectivos testimonios y con el ofrecido también por el agente de la PAV que se personó en el lugar a requerimiento del Sr. Primitivo .
Y en dicha valoración realizada por la Juez en la sentencia no se aprecia que se hubiera incurrido en error, inexactitud o incongruencia que justifique su rectificación y/o sustitución por la propia del apelante, procediendo por ello confirmar la sentencia tanto en el pronunciamiento condenatorio respecto al apelante como en el absolutorio en relación a D. Primitivo .
La posibilidad además de revocar el pronunciamiento absolutorio de la sentencia apelada por otro de tipo condenatorio en relación a la persona de D. Primitivo está fuera del alcance de este juicio revisorio, tal y como ha sido planteado el recurso, por la doctrina que ha venido estableciendo nuestro Tribunal Constitucional desde la primera sentencia 167/2002 en base a anteriores resoluciones dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del CEDH y 2 del Protocolo nº 7 del citado Convenio .
Según el Tribunal Constitucional cuando un Tribunal en apelacion ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa. Asimismo considera que, respetada dicha limitación, son plenamente válidas constitucionalmente, tanto la interpretación judicial que entiende que solo pueden practicarse en apelación aquellas pruebas que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el art. 790.3 LECrim, como aquella que lleva a admitir la práctica en la segunda instancia de pruebas de carácter personal ya realizadas en la primera, cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados probados ( SSTC nº 48/2008 de 11 de marzo , FJ 3, nº 120/2009 de 18 de mayo FJ 2 , nº 1/2010 de 11 de enero y nº 30/2010 de 17 de mayo entre las más recientes), ya que " corresponde a los órganos judiciales interpretar las disposiciones procedimentales concernientes a la admisión de pruebas en fase de apelación" , siendo en aplicación de dicha doctrina, criterio de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia que el apartado 3 del art. 790 LECrim es claro al establecer taxativamente cuales son los casos en los que se puede solicitar y practicar la prueba en la segunda instancia, y que al margen de dicho precepto no existe ningún otro artículo o disposición en nuestro ordenamiento procesal penal que prevea la posibilidad de practicarla en distintos supuestos.
SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponer al apelante el abono de las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Juan CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 241/2010 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BILBAO SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN, CON IMPOSICIÓN AL APELANTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

