Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 92/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 58/2011 de 17 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP Zamora
Ponente: HOYOS SANCHO, MONTSERRAT DE
Nº de sentencia: 92/2011
Núm. Cendoj: 49275370012011100491
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00092 /2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 58/2011
Nº. Procd. : PA 39/2010
Hecho : Conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
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Presidente Ilmo. Sr.
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA
Magistrados Ilmos. Srs.
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Doña MONTSERRAT DE HOYOS SANCHO
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Doña MONTSERRAT DE HOYOS SANCHO, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 92
En Zamora a 17 de noviembre de 2011.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 39/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora , contra el acusado Alexis , representado por el Procurador Sr. Rodríguez Alfageme y asistido del Letrado Sra. Gregorio Ferrero, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MONTSERRAT DE HOYOS SANCHO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25/4/2011, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "Que el acusado Alexis , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el día 6 de febrero de 2003, sobre las 2:00 horas, el vehículo articulado Volvo F-12, matrícula WI-....-W y semirremolque Leciñena, matrícula G-....-GQG , ambos con póliza de seguro obligatorio de automóviles concertado con la compañía Allianz, SA cuando a la altura del pk 265,037 de la carretera A-6, en la calzada sentido Madrid, término municipal de Benavente, fue colisionado por alcance por el vehículo articulado Renault AE- 480, matrícula portuguesa 05-58-UH y semirremolque frigorífico Bascontriz matrícula R-0223-BBG, conducido por Luis Enrique y propiedad respectivamente de Cerdal Sociedad de Transportes, LDA y Comunicaciones Europeas Rodadas DAL, SL siendo la causa principal del accidente una distracción en la conducción del conductor del vehículo matrícula portuguesa, Luis Enrique , y la causa secundadita la circunstancia de que el acusado condujera a la velocidad anormalmente reducida de 20 km/horas con relación a la genérica de la vía durante una hora y 10 minutos, debido a que había sufrido el reventón del neumático trasero derecho interior de la cabeza tractora. Como consecuencia de la colisión, se produjeron daños de consideración en los vehículos, así como daños en la carga de los mismos, resultando el conductor Luis Enrique con lesiones consistentes en contusión en la mano izquierda, para cuya curación precisó primera asistencia facultativa, y de las que tardó en sanar 21 días durante los cuales no estuvo impedido para la realización de sus ocupaciones habituales, y sin que le quedasen secuelas. Personados agentes de la Guardia Civil en el lugar del accidente, el acusado Alexis , fue sometido a las pruebas de detección alcohólica a las 3:19 y 3:44 horas, arrojando un resultado de 0,60 y 0,61 mg. de alcohol por litro de aire espirado en primera y segunda prueba respectivamente, y observando en aquél síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como rostro pálido, ojos velados, pupilas dilatadas, locuacidad extrema, halitosis alcohólica notoria a distancia, repetición de frases o ideas y deambulación titubeante".
SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Alexis como criminalmente responsable, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el art. 379.2 del C.P ., a la pena de seis meses de multa, con cuota diaria de 10 euros, que en caso de impago conllevará un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfecha, y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Alexis se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la sentencia recurrida y por la representación procesal de Cerdal Sociedad de Transportes LDA y Comunicaciones Europeas Rodadas DAL fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 23 de mayo de 2010 la representación procesal de D. Alexis interpuso recurso de apelación al amparo del art. 790 LECrim contra la Sentencia núm. 98/2011 de 25 de abril , con fundamento en los siguientes motivos que resumimos a continuación:
Como cuestión previa, se plantea la posible prescripción del delito. De forma subsidiaria, se alega infracción de precepto constitucional en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24 de la Constitución, y por consiguiente se solicita la aplicación de la atenuante del art. 21.6 CP ; se alega también infracción de precepto legal -art. 379.2 CP -, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, pues considera esta parte no se ha probado que el Sr. Alexis tuviera mermadas sus facultades para conducir; estima además dicha parte que existió un error en la apreciación de la prueba en la primera instancia a la vista del estado de la carretera, del tacógrafo, de la actuación del acusado antes del accidente, del atestado de la Guardia Civil, del test de alcoholemia, de las respuestas de testigos y peritos, así como del propio comportamiento del acusado. Concluye esta parte apelante que la causa del siniestro fue una actuación negligente y descuidada del otro conductor, no del Sr. Alexis .
Solicitó además esta parte la celebración de vista en la apelación.
SEGUNDO.- Por su parte el Ministerio Fiscal, con fecha 10-6-2011 interesó la confirmación de la sentencia condenatoria de instancia por los propios fundamentos de la misma. Añade el Ministerio Público que no ha existido prescripción, que no se ha alegado hasta ese momento la atenuante de dilaciones indebidas, que el art. 379 CP entonces vigente se aplicó correctamente, por la tasa de alcohol y por los síntomas de influencia alcohólica, y que no procede tipificar la conducta como falta cometida por imprudencia leve. Consideró además el Ministerio Fiscal que no era necesaria la celebración de vista en la apelación.
TERCERO.- La representación procesal de CERDAL SOCIEDAD DE TRANSPORTES Y OTRA formuló sus alegaciones con fecha 22-6-2011 con el siguiente contenido, que relatamos a continuación de forma sucinta:
No se ha producido la prescripción, pues se han llevado a cabo actuaciones judiciales que han interrumpido la prescripción, que además no se alegó en la instancia; no concurre la atenuante de dilaciones indebidas, básicamente por la dificultad de localizar al conductor portugués. En cuanto a la inexistencia del delito, considera esta parte que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del Sr. Alexis era evidente, y tal hecho fue determinante en la producción del siniestro, de lo que se deriva igualmente que deba hacer frente al pago de la responsabilidad civil la aseguradora que aseguraba el camión del Sr. Alexis , ya que el riesgo lo creó el conductor ebrio.
CUARTO.- La representación procesal de ALLIANZ S.A. alegó por su parte, con fecha 10-6-2011 que la responsabilidad total del accidente debía atribuirse al conductor portugués, Sr. Luis Enrique porque se durmió sobre el volante y colisionó por alcance con el camión que conducía el Sr. Alexis .
QUINTO.- Entrando ya esta Sala en el análisis fáctico y jurídico de cada una de las cuestiones planteadas por las partes, y por lo que respecta a la alegada prescripción del delito en aplicación de lo dispuesto en el art. 131 CP , debemos poner de relieve que, si bien desde la comisión del hecho punible -día 6 de febrero de 2003- hasta hoy, han transcurrido más de ocho años, no es menos cierto que con fecha 24-2-2003 se dictó el Auto de incoación de diligencias previas en esta causa contra el Sr. Alexis , lo que en aplicación del art. 132 CP interrumpiría la prescripción, que no ha existido finalmente en esta causa por delito ya que, al igual que puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de 10-6-2011, considera esta Sala que a partir de esa resolución judicial que supuso "dirigir el procedimiento contra la persona indiciariamente responsable" -Auto de 24-2-2003- se interrumpió la prescripción, siguiendo la causa su natural curso con las vicisitudes, que no han sido pocas, propias del hecho de que el perjudicado por el delito fuera un ciudadano portugués, que además trabaja fuera de su país, y del hecho de haber tenido que cursar diversas Comisiones Rogatorias a Portugal para que el mismo prestara declaración en la causa, se le realizara el necesario ofrecimiento de acciones y se procediera a su reconocimiento médico, con la consiguiente necesidad de traducir los documentos, que ha tomado también su tiempo en esta causa.
En conclusión, no aprecia esta Sala prescripción del hecho delictivo aquí enjuiciado.
SEXTO.- Por lo que respecta a la alegada vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del acusado Sr. Alexis , considera esta Sala que, al margen de que se haya puesto o no de manifiesto anteriormente en esta causa la atenuante del art. 21.6 CP , procede en todo caso su aplicación en este momento, por concurrir en efecto "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento", que no es atribuible al propio inculpado y que no guarda proporción con la complejidad de la causa.
Este apartado del art. 21 CP ha sido interpretado ya amplia y reiteradamente por nuestra jurisprudencia -vid. por todas: STC 237/2001, de 18 de diciembre , STS 28-12-2009 , STS 4-7-2006 , y las allí citadas-, y sus requisitos de aplicación pueden resumirse de la siguiente manera: debe haber existido una dilación, una completa inactividad procesal injustificada; tendrá que ser extraordinaria y específica precisamente ante el órgano jurisdiccional que ha tramitado el proceso; la dilación no puede ser atribuible al imputado, de tal manera que su conducta procesal no haya producido los retrasos; finalmente, será preciso que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Pues bien, como todos los intervinientes en la misma han tenido ocasión de conocer, en esta causa han concurrido circunstancias que han provocado en efecto dilaciones en su tramitación, como la dificultad de obtener vía "Comisión Rogatoria" cursada a las autoridades portuguesas la declaración del perjudicado D. Luis Enrique , así como los resultados de su reconocimiento por médico forense; deben añadirse además los requerimientos por parte de las autoridades portuguesas, que obran en autos, de que se hicieran traducciones al portugués de las referidas "Comisiones Rogatorias", y después al castellano de los resultados de las mismas.
Ahora bien, debe llamarse la atención sobre algunas fechas: el accidente se produjo el 6-2-2003, el auto de incoación de diligencias previas es de 24-2-2003, el informe del Ministerio Fiscal es de 16-9-2003, pero hasta el 7 de octubre de 2008 no se recibió el resultado de la pericia realizada por el médico forense portugués sobre el estado del Sr. Luis Enrique , al que previamente fue muy difícil localizar por razón de su oficio y por residir fuera de su país, dilación que en parte se ha debido a la paralización de más de un año que sufrió la tramitación del procedimiento por causas directamente imputables a la Administración de Justicia, como con toda claridad se deduce de la Diligencia que obra en autos (página 124), fechada el 12 de abril de 2007, con el siguiente tenor:
"(...) en el día de hoy se procede por S.Sª a revisar la mesa de la funcionaria Dª Graciela , con las funcionarias adscritas a este Juzgado, que prestan su trabajo en la sección penal y se detecta la presencia de este expediente en el que aparece acordado y proveído con fecha 28-3-06, la realización de un trámite que hasta el momento no se ha llevado a cabo. Igualmente se encuentra proveído sin firmar de fecha 12-7-06 con un trámite sin cumplimentar. Doy fe".
En consecuencia, debe proceder esta Sala a aplicar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , rebajando por tanto la pena impuesta en la instancia hasta el límite inferior de la misma: tres meses de multa con cuota diaria de diez euros, que en caso de impago conllevará día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año, según el tenor del art. 379 CP vigente en el momento en que acontecieron los hechos, en relación con los arts. 66, 50 y 53 CP .
SÉPTIMO.- Entrando ya a las cuestiones de fondo planteadas en esta apelación -infracción del art. 379 CP y error en la apreciación de la prueba- debemos poner de relieve los siguientes extremos que, al igual que fueron apreciados por la Juez a quo , deben ser valorados por esta Sala de forma conjunta a la hora de dictar la Sentencia que ponga fin a esta apelación.
En primer término, ha quedado suficientemente probado en esta causa, más allá de toda duda razonable, que el Sr. Alexis conducía el vehículo pesado que originó el accidente bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Consta con claridad en el atestado de la Guardia Civil el resultado del test de alcoholemia (0'60 y 0'61 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en primera y segunda prueba), además de otros extremos relativos a su concreta situación personal en el momento de los hechos - vid. folio 21 del atestado-: ojos velados, pupilas dilatadas, habla pastosa, halitosis alcohólica notoria a distancia, deambulación titubeante, etc.-. Manifestó además el Sr. Alexis a preguntas de los agentes que pocas horas antes del accidente a eso de las 22'30 PM -el accidente tuvo lugar a las 2'00 AM- había cenado con dos vasos de vino y que después había tomado "dos cubalibres" -vid. folio 19 del atestado-.
Considera esta Sala que tal circunstancia -conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por el Sr. Alexis - ha sido determinante en el accidente ocurrido, pues el conductor acusado generó a partir de esa conducta y resultados una continua situación de riesgo para el tráfico rodado. El hecho de que se le pinchara una rueda no elimina tal riesgo, sino que evidentemente lo acrecentó, y ha quedado claro para esta Sala después de examinar con detalle la grabación del juicio oral celebrado en la instancia, que el Sr. Alexis pudo tomar decisiones inadecuadas para hacer frente a la eventualidad surgida -avería de la rueda-, seguramente motivadas por la influencia alcohólica: podría haberse salido de la autovía a reparar su camión en alguna de las salidas existentes entre el lugar de la avería y el lugar del accidente; a mayor abundamiento, había excedido hasta en 1 hora de menos el necesario tiempo de descanso -vid. minutos 11:12 y ss. la grabación-.
Por su parte, no se ha podido probar en esta causa que el conductor portugués sufriera ningún "despiste" en la conducción, ni cometió infracción alguna -vid. atestado y minutos 11:16 y ss. de la grabación-, pues conducir momentáneamente a 95 kms/hora no parece relevante en esta causa, y sí que el Sr. Luis Enrique había cumplido con sus horas de descanso, además de conducir bajo la influencia del alcohol.
Finalmente el Sr. Alexis condujo unos 20 kilómetros de autovía, una hora y diez minutos, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, circulando entre el carril derecho y el arcén a la velocidad de 20-30 kms/hora, lo que desde luego provocó un riesgo continuo para el tráfico que rodaba a esa hora de la madrugada -2'00 AM-.
En consecuencia, procedía y procede la aplicación en esta causa de lo dispuesto en el entonces vigente art. 379 CP -delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas-, y no la falta correlativa. Además, no se ha apreciado ningún error en la conjunta y racional valoración de la prueba que ha realizado la Juez a quo , que comparte esta Sala y que ha quedado clara y suficientemente reflejada en la Sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Zamora, núm. 98/11 .
OCTAVO.- Procede pues confirmar la referida Sentencia en lo relativo al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. El delito enjuiciado no había prescrito y la declaración de hechos probados así como la valoración conjunta de toda la actividad probatoria que realizó la Juez a quo lleva a concluir también a esta Sala que debe confirmarse la condena al Sr. Alexis , profesional de la conducción de vehículos pesados que en el momento de los hechos conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
NO VENO.- Procede por tanto revocar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Zamora, núm. 98/11 , y condenar como criminalmente responsable a D. Alexis , en concepto de autor, por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el art. 379.2 CP , con aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de diez euros, que en caso de impago conllevará día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año, según el tenor del art. 379.2 CP en el momento de los hechos, en relación con los arts. 66, 50 y 53 CP , así como al pago de las costas procesales ocasionadas en esa primera instancia.
En aplicación de lo dispuesto en el art. 240 LECrim, las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alexis contra la Sentencia 98/11, de 25 de abril de 2011, dictada por la Magistrado-Juez de lo Penal núm. 1 de Zamora en el Procedimiento Abreviado núm. 39/10 , y confirmamos la condena a D. Alexis por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con la correspondiente imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia, si bien se le aplica por esta Sala la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , rebajando por tanto la pena impuesta en la instancia hasta el límite inferior de la misma: tres meses de multa con cuota diaria de diez euros, que en caso de impago conllevará día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año, según el tenor del art. 379 CP vigente en el momento en que acontecieron los hechos, en relación con los arts. 66, 50 y 53 CP .
Se mantiene la imposición de las costas resuelta en la primera instancia y se declaran de oficio las costas de esta apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
