Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 92/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 122/2011 de 24 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 92/2012
Núm. Cendoj: 08019370082012100110
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo nº.- 122/11 R
J. V. Faltas nº.- 560/11
Juzg. de Instrucción nº 2 de Igualada (Barcelona)
La Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, Magistrada de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicta la siguiente
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona, a 24 de enero de 2012.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal nº 122/11 R, dimanante del Juicio Verbal de Faltas nº 560/11, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Igualada (Barcelona) por una falta incumplimiento del régimen de visitas, contra la sentencia dictada el día 28 de septiembre de 2011 ; entre partes, de una y como apelante Fidela y de otra, como apelado Héctor y también el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Igualada (Barcelona), se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: " QUE DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a la denunciada Dña. Fidela por una falta de incumplimiento de obligaciones familiares del art. 618.2 del Cp con la pena de 20 días de multa y con una cuota diaria de 4 € siendo en su totalidad de 80 € así como la pena de responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas con condena en costas. ".
SEGUNDO.- La referida sentencia tiene como hechos probados los siguientes: " Queda probado y así se declara que en la fecha del 23 de septiembre el denunciante fue a recoger a su hija menor al colegio para pues el correspondía según el régimen de visitas establecido en Sentencia de 61/201 de fecha de 23 de marzo del 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Igualada y la denunciada se negó a entregársela. "
TERCERO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrado para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.
Hechos
Acepto los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan igualmente los de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El recurso que interpone Fidela busca un fallo absolutorio respecto de su persona, por la falta de incumplimiento del régimen de visitas por la que resultó condenada en la instancia en aplicación de la infracción prevista en el artículo 618. 2 del Código Penal . Y para dar sustento a la invocación denuncia la mediación de error en la valoración de las pruebas, denunciando asimismo como infringidos los artículos 20. 5 y 20. 6 del Código Penal en cuanto al estado de necesidad y miedo insuperable ante los abusos sexuales que su hija menor de edad sufría por parte de su progenitor
El recurso va a ser desestimado.
TERCERO.- La conducta del progenitor titular de la guarda y custodia del menor, de no entregarlo para que el otro -en este caso el padre- pueda ejercitar su derecho de visita, judicialmente reconocido y en las fechas señaladas, incumpliendo con ello la obligación que se deriva de la correspondiente resolución judicial dictada en el orden civil, constituye la falta tipificada en el art. 618.2 del Código Penal .
Sentado lo anterior y entrando en el error en la valoración de la prueba, el examen de las actuaciones y resultado de la practicada pone de manifiesto la sinrazón del motivo del recurso y el acierto de los razonamientos de la sentencia de instancia, la cual da cumplida respuesta a las razones por las cuales considera el recurrente que la conducta de la Sra. Fidela no es constitutiva de la falta del art. 618.2 del C.P . siendo evidente que la denunciada impidió el ejercicio del derecho de visitas al padre de la menor cuando el día 23 de septiembre de 2011 este último acudió a recoger a su hija al colegio, en virtud de lo establecido en sentencia de fecha 23 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Igualada .
CUARTO.- Por lo que a la infracción del ordenamiento jurídico se refiere por indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 20. 5 y 20. 6 del Código Penal por la concurrencia de las eximentes de estado de necesidad y miedo insuperable o subsidiariamente la atenuante del artículo 21. 1 en relación con los anteriores, debe recordarse que la concurrencia de circunstancias modificativas o eximentes de la responsabilidad criminal debe ser objeto de prueba pena por aquel que pretende su apreciación, lo que en el presente caso en modo alguno ha ocurrido. Pese a referirse el recurrente a una denuncia interpuesta contra el señor Héctor en la que se le imputa la comisión del delito de abusos sexuales respecto a su hija menor de edad, lo cierto es que no se ha aportado ni un solo principio de prueba que acredite tal extremo lo que se estima no hubiese revestido especial dificultad. Pero es que además y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos que se dicen denunciados, afectando el bien jurídico protegido a una menor de edad, hubiese sido preciso aportar resolución judicial que de forma cautelar suspendiese o restringirse el derecho de visitas del allí denunciado.
Por otra parte y por lo que al miedo insuperable se refiere, tampoco se ha propuesto o practicado prueba a instancia de la recurrente tendente a acreditar la afectación de facultades en virtud de tal temor, sin que se haya aportado informe psicológico que justifique la concurrencia de la eximente que se alega.
En virtud de lo expuesto no procede más que la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos que la Sala hace propios a efectos de evitar repeticiones inútiles.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por * Fidela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Igualada (Barcelona) en el J.V.Faltas nº 560/11 , seguido por una falta de incumplimiento del régimen de visitas.
2º.- CONFIRMAR aquella resolución en sus pronunciamientos de condena.
3º.- Declarar de oficio las íntegras costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado firmante constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
