Sentencia Penal Nº 92/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 92/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 37/2012 de 14 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CRUZ TORRES, EDUARDO

Nº de sentencia: 92/2012

Núm. Cendoj: 28079370162012100120


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA.

Apelacion RP 37/12

Juzgado Penal nº 25 de Madrid.

Juicio Oral 578/10

SENTENCIA Nº 92 / 12

ILTMOS. SRES.MAGISTRADOS

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

D. EDUARDO CRUZ TORRES (Ponente)

D. JAVIER BALLESTEROS MARTIN

En Madrid, a catorce de Febrero de 2.012.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 678/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid y seguido por un delito de receptación siendo partes en esta alzada como apelante Ricardo y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 21 de Julio de 2.011 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "El día 27 de febrero de 2009, agentes de la Policía Nacional hallaron en el vehículo marca Ford Mondeo matrícula W-....-WJ , en cuyo interior se encontraba su propietario, Ricardo , nacido el 8/12/69 en Colombia, con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, con nacionalidad española, 46 frascos de perfumes de las marcas Hugo Boss, Loewe, Lancome, Cacharel, Burberry, Lacoste y Ralph Lauren.

Igualmente Ricardo portaba 1800 euros en metálico.

Practicada ese mismo día entrada y registro en la vivienda de Ricardo , sita en la CALLE000 número NUM001 , NUM002 NUM003 de Madrid, se encontraron en dicho inmueble otros 859 frascos de perfumes de las marcas Hugo Boss, Loewe, Lancome, Rochas, Paco Rabanne, Cacharel, Burberry, Carolina Herrera, Vitorio y Luchino, dolce & Gabbana, Lacoste y Ralph Lauren.

También se encontraron 140 euros en metálico.

Los citados frascos de perfumes eran originales, y Ricardo , conociendo su origen ilícito, los vendía a un precio notoriamente inferior al de venta al público en los establecimientos autorizados para su comercialización".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Ricardo como autor responsable criminalmente de un delito de receptación, prevenido en el artículo 298.1 º y 2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 15 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena según lo dispuesto en el artículo 56,2 del Código Penal y con expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 8 de Febrero de 2012 se formó el correspondiente rollo de apelación y quedo visto para resolución.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan los hechos de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. - Nos hallamos ante una sentencia condenatoria por delito de receptación dictada por el Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid, contra la que se alza en apelación la parte acusada, alegando error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia

En cuanto al principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española . Dicho principio no es meramente retórico sino que tiene una proyección práctica evidente. En suma lo que nuestro legislador pretende no es que se haga difícil condenar a nadie o que se pidan situaciones de certeza imposibles, sino que llegue al convencimiento de quien tiene que juzgar, a través de prueba objetiva, directa o indirectas, la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable. Si hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver.

Por otra parte es igualmente manifestación de dicho principio el que las pruebas de cargo que sirvan para desvirtuar la presunción de inocencia se practiquen en el acto del juicio oral y se sujeten a unas normas prefijadas, que no son meramente formales, sino que tienen por finalidad garantizar la mayor fidelidad en orden al descubrimiento de la verdad material.

En cuanto al error en la valoración de la prueba Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio pro reo.

SEGUNDO.- . Proyectada dicha doctrina general sobre el caso que nos ocupa hemos de indicar que el delito de receptación del artículo 298 del C. Penal exige la constatación de unos elementos objetivos e igualmente la acreditación de unos elementos subjetivos. Entre los objetivos se cuenta la constancia de la existencia de un acto que consista en adquirir para posterior venta, recibir u ocultar bienes procedentes de hechos delictivos contra el patrimonio cometidos anteriormente y ello con intención de ayudar a los responsables del hecho delictivo y con ánimo de lucro. Entre los requisitos subjetivos se cuenta la constancia o acreditación de que el imputado por este delito conociera el origen ilícito de los bienes.

El recurrente reconoció que tenía los frascos de perfume en su vehículo y en su domicilio, manifestando que los adquiría a unos rumanos en una gasolinera. El mismo niega que conociera el origen ilícito de dicha mercancía.

Ahora bien la cuestión clave estriba en determinar hasta que punto el acusado era consciente de que tales efectos tenían un origen ilícito y si tal extremo ha sido acreditado fehacientemente con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Para la acreditación de tal circunstancia la jurisprudencia ha acudido a elementos indiciarios, prueba directa como tal es muy difícil, - salvo reconocimiento directo de los hechos por parte del acusado-, siendo así que entre tales elementos indiciarios se cuenta la forma clandestina, de la adquisición del bien, el precio vil pagado por el mismo (precio notoriamente inferior al del mercado incluso de segunda mano), los vestigios materiales que pudieran apreciarse en el bien y que indicaran que era sustraído, la ausencia de factura, la personalidad y circunstancias de quien facilita el bien, etc...

En el presente caso en la sentencia impugnada se hace referencia, en orden a la apreciación de tales indicios, que los perfumes eran originales y que se encontraban en perfecto estado, salvo alguno que presentaba ligeros desperfectos en el envase, la de la ausencia de factura, el precio vil por el que adquirió los perfumes, los cuales son de conocimiento común que se trata de marcas de prestigio, que solo se venden en establecimientos especializados y que su precio es elevado. Así el precio al que adquiría el condenado los productos le permitía venderlos por un precio sensiblemente inferior a su precio de mercado, así como que es de conocimiento general que dichos productos no se adquieren en gasolineras y menos a personas no identificadas.

Tales indicios llevan a la conclusión de que el recurrente conocía el origen ilícito de los perfumes.

Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia impugnada.

TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Ricardo , contra la sentencia de fecha 21 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Penal nº 25 de Madrid en el Juicio Oral nº 578/10 , confirmado la misma en todos sus extremos, declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo Sr. Magistrado que la dictó, de lo que yo la Secretario Judicial, doy fe.

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