Sentencia Penal Nº 92/201...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 92/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 29/2012 de 09 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 92/2012

Núm. Cendoj: 28079370292012100630


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN Nº 29

ROLLO: 29/12 PA

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 40 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 2689/08

SENTENCIA N.º 92/12

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Presidente:

D. FRANCISCO FERRER PUJOL

Magistrados:

Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

Dña. ELENA PERALES GUILLÓ

En MADRID, a nueve de octubre de dos mil doce

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 2689/2008, procedente del Juzgado de Instrucción número 40 de Madrid, por los trámites del Procedimiento Abreviado, número de rollo de Sala 29/2012, seguida por delito de receptación, falsedad documental y estafa , contra los acusados D. Leopoldo , mayor de edad, nacido en Madrid el día NUM000 /1974, hijo de Jesús y de M.ª Luisa , con DNI NUM001 , domicilio en Avenida DIRECCION000 NUM002 de la URBANIZACIÓN000 encinar de la localidad de El Escorial (Madrid), sin antecedentes penales y en libertad por esta causa y Genaro , mayor de edad, nacido en Valencia el día NUM003 /1980, hijo de Francisco Javier y M.º José , con DNI nº NUM004 y domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM005 de Madrid con antecedentes penales y en libertad por esta causa ; habiendo sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. D. ª Sara Torres Saura; como acusación particular D. Anibal , representado por Procuradora D.ª Rosa M.ª García Bardón y asistido de Letrado D. José Ramón García García ; y referidos acusados, el primero representado por Procuradora D. Margarita M.ª Sánchez Jiménez y defendido por la letrada D.ª M.ª del Pilar Igualador Pascual y el segundo representado por Procuradora D.ª Mónica de la Paloma Fente Delgado y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Orbañanos Llantero . Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ quien expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La acusación particular constituida por D. Anibal calificó los hechos como constitutivos de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 y 2 CP , un delito continuado de falsedad documental en concurso ideal con un delito de estafa del artículo 392 en relación con los artículos 390.1.1 º, 2 º y 3 º, 248.1 , 250.6 y 77 CP de los que son responsables criminales los acusados Leopoldo y Genaro ,en éste último concurre la circunstancia agravante de reincidencia respecto del delito de receptación y falsificación. Solicitando para cada uno de ellos las siguientes penas: por el delito de receptación la pena de dos años de prisión y costas incluidas expresamente las de la acusación particular; y por el delito continuado de falsedad en concurso con la estafa la pena de cinco años de prisión y multa de diez meses a razón de diez euros diarios, accesorias y costas incluidas expresamente las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil se declarará la nulidad de las transferencias realizadas con devolución definitiva del vehículo al propietario italiano y los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Anibal en la cantidad de 65.000 euros más los intereses legales.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales solicitó la libre absolución de los acusados Leopoldo y Genaro , por no ser los hechos constitutivos de delito.

TERCERO .- Las respectivas defensas de los acusados solicitaron su libre absolución.

CUARTO. - En trámite de conclusiones definitivas la acusación particular retiró la acusación formulada contra Genaro por falta de pruebas y en relación al acusado Leopoldo retiró la acusación formulada por el delito de falsedad, manteniendo la acusación formulada en su contra por el delito de receptación del artículo 298.1 º y 2º CP , y por el delito de estafa del artículo 248 , 250.6 y como alternativa estafa del artículo 251 CP . Solicitando la misma pena por el delito de receptación a la que añade la multa de doce meses con una cuota diaria de diez euros y por la estafa la pena de dos años y seis meses de prisión, accesorias legales, tanto si se califica de estafa del artículo 250.6º como de estafa del artículo 251 CP . Solicitando expresamente la condena en costas incluidas las de la acusación particular. Y en relación a la responsabilidad civil solicita que se entregue el vehículo a Anibal y la indemnización cifrada en la diferencia entre la cantidad de 65.000 euros que abonó por el vehículo y la valoración del vehículo previa tasación en el momento de la entrega.

Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de Leopoldo elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales.

Hechos

De la valoración en conciencia de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que con fecha 18 de abril de 2008 el legal representante de la empresa "Neos Finance SPA" denunció en la Stazione de los Carabineros de Bérgamo (Italia) la sustracción del vehículo Land Rover matrícula italiana NUM006 y número de bastidor NUM007 .

El día 9 de abril de 2008 el acusado Leopoldo , mayor de edad y sin antecedentes penales, dedicado a la compra-venta de vehículos, adquirió el vehículo Land Rover modelo Sport matrícula .... QNB de una persona cuyos datos se desconocen. No ha quedado acreditado que conociera su posible ilícita procedencia.

Leopoldo vendió dicho vehículo a Rafael en una fecha no determinada del mes de mayo de 2008. Este a su vez lo transmitió a Anibal , gerente del concesionario Kube Motor de la localidad de Alcalá de Henares el día 21 de junio de 2008.

Anibal entregó dicho vehículo a Guillerma , como pago de la deuda que el amigo de aquel, Jesús Luis había suscrito con aquella.

El día 30 de junio de 2008 Guillerma y Apolonio se disponían a retirar dicho vehículo que estaba estacionado en la plaza de garaje nº NUM008 alquilada por Apolonio sita en la calle DIRECCION002 nº NUM009 de Madrid, cuando fueron detenidos por agentes policiales que investigaban la previa denuncia por sustracción de dicho vehículo.

Fundamentos

PRIMERO .- La presente sentencia está necesariamente vinculada por la decisión de la acusación particular, expresada en el trámite de conclusiones definitivas, de retirar su acusación contra el acusado Genaro por los delitos de receptación, falsedad documental y estafa y contra el acusado Leopoldo por el delito de falsedad documental, para los que el Ministerio Fiscal, por su parte, solicitaba el dictado de sentencia absolutoria.

Conforme señala la STS, Sala 2ª, de 28-2-2005 , el principio acusatorio es un principio esencial del proceso penal, que tiene su fundamento en la distinción entre la función de acusar y la de juzgar, y en el establecimiento de una serie de limitaciones en las facultades de los jueces y tribunales a la hora de hacer la definitiva subsunción o calificación jurídica del hecho enjuiciado, pudiéndose señalar, entre otras, las siguientes:

1.- El límite básico consistente en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria (por todas STC núm. 277/1994 )

2º.- Los límites directamente relacionados con el derecho del acusado a saber de qué se le acusa, a fin de poderse defender con eficacia de la imputación que sobre él pese, con objeto de evitar cualquier tipo de indefensión ( STS Sala 2ª de S 28-2-2005 )

3º.- La necesidad de que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia; la otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de la acusación, siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad, entendida como identidad del bien o interés protegido en cuanto haya una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y de la sentencia (la STC 134/1986, de 29 de octubre ).

En el ámbito de la jurisdicción penal, por tanto, la decisión de condenar tiene como presupuesto necesario la existencia de una persona a la que se le acusa de la comisión de una infracción penal. Luego, cuando tras el desarrollo del juicio oral, como ocurre en este caso, la acusación particular, única parte acusadora retira la acusación inicialmente formulada, únicamente cabe el dictado de una sentencia absolutoria.

SEGUNDO. - La acusación particular imputa al acusado Leopoldo un delito de receptación del artículo 298.1 º y 2º CP y un delito de estafa procesal prevista en el artículo 248 , 250.6º o subsidiariamente un delito de estafa del artículo 251 CP .

En primer lugar y en cuanto al delito de receptación constituye éste una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito antecedente deshacerse del objeto del delito, con su consiguiente aprovechamiento ( STS 139/2009 de 24 de febrero ).

Este ilícito requiere los siguientes requisitos:

a) Perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) La no participación en el mismo como autor ni como cómplice por el acusado.

c) El conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) Ayuda los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito, o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte.

e) El ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

La STS 476/2012, de 12 de junio , señala que: "Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( STS 859/2001, de 14 de mayo ; y 1915/2001, de 11 de octubre ).

A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir, cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( STS 389/1997, de 14 de marzo ; y 2359/2001, de 12 de diciembre ).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( STS 8/2000, de 21 de enero ; y 1128/2001, de 8 de junio ).

En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia ( STS 886/2009, de 11 de septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto, sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.

Aplicando dichos requisitos al caso presente, nos encontramos con que no se ha acreditado el modo en que el vehículo Land Rover matrícula .... QNB fue introducido en nuestro país. Consta denuncia en Italia por su legítimo titular, pero se desconoce la realidad de la sustracción.

La defensa del acusado no discute dicho dato, sino el conocimiento de la procedencia ilícita del mismo.

La acusación particular sostiene que el acusado, Leopoldo era conocedor de la ilícita procedencia del vehículo, tanto si había sido sustraído como si había sido objeto de una estafa de los propietarios para cobrar el seguro. Y ello entiende que es así por las contradicciones detectadas en sus declaraciones, así como en el hecho de que previamente, en concreto en el mes de enero, había tenido problemas en relación a otro vehículo comprado a la misma persona "un italiano"

Dicha acusación no deja de ser una mera valoración subjetiva carente de la más mínima corroboración probatoria o indiciaria.

Analizada la documental aportada y la declaración del acusado en el acto del juicio oral, nos encontramos con la misma versión mantenida a lo largo del procedimiento; ante los agentes de la guardia civil, folio 17 de la causa, ante el juez instructor, folios 144 a 146 de las actuaciones y en el acto del juicio oral : "que compró dicho vehículo a un italiano, que llevó a cabo los trámites oportunos , pasando la ITV, y que aportó toda la documentación a los agentes del GIAT". Explicando que "lo compró por 59.000 euros sin gastos de matriculación. Que previamente ya tenía un comprador, el señor Rafael que fue quien aportó el dinero. Manteniendo que llevó a cabo sus comprobaciones ya que no compraba el vehículo a través de un concesionario, de tal modo que pasó la ITV, y a través de la policía comprobó que no apareciera como sustraído ni como embargado".

Don Rafael , corrobora dicha versión, en el sentido que estaba interesado en el vehículo, que abonó el precio, que hizo sus propias comprobaciones, que "le llevamos a ITV, conozco gente en ITV y en la Policía Judicial y en ambos sitios me dijeron que el vehículo estaba perfecto".

La matriculación la hizo Leopoldo , aunque el importe correspondiente, lo pagó Rafael .

Estas circunstancias relativas a la transmisión y los trámites oficiales, así como la posibilidad de llevarlos a cabo sin que aparezca ningún problema con el vehículo (si consta denunciado como robado, apropiado, sustraído o embargado) lo confirma el agente de la Guardia Civil con nº de identificación NUM010 , quien en el acto del juicio oral explicó los pasos que se han de llevar a cabo para la transmisión, aclarando que ITV no comprueba si un vehículo está robado, únicamente si la ficha técnica es coincidente con el número de bastidor del vehículo , ya que según sus palabras "es un organismo público no oficial ni policial, y por tanto no tiene medios para hacer dicha comprobación". Siendo tajante al afirmar que se puede pasar la ITV de un vehículo robado. Explicando del mismo modo que tampoco en Tráfico se detecta problema, sólo se comprueba si la documentación se corresponde.

Por lo que se refiere al precio, Leopoldo explica que lo compró por 59.000 euros, sin gastos de matriculación. Precio que en ningún caso se ha acreditado, ni siquiera alegado, ser inferior a su valor real. Al respecto el testigo Rafael en el acto del juicio oral, explicó que se ahorraba 25.000 euros, cuando compra el vehículo, siendo ello indicativo según la acusación particular, que Rafael sabía que era robado. Nada más lejos de la realidad, ya que se trata de una mera manifestación, pues en ningún momento a lo largo de la instrucción de la causa, se ha tratado de justificar el valor real de mercado de dicho vehículo.

Por lo tanto, el conocimiento del origen ilícito del bien no puede inferirse por la concurrencia de un precio vil de compra.

De otra parte, que el acusado hubiera tenido otro problema en el mes de enero con otro vehículo adquirido también a "un italiano" en circunstancias que por otro lado no han quedado acreditadas, no implica un indicio de conocimiento de dicha supuesta ilícita procedencia, tal y como argumenta la acusación particular. Como tampoco el aprovechamiento de la defectuosa regulación en España de los trámites administrativos para la matriculación de un vehículo.

En consecuencia, debe absolverse libremente al acusado, Leopoldo del delito de receptación que se le imputaba.

TERCERO .-Por lo que respecta al delito de estafa, tanto si nos encontramos ante el tipo básico del artículo 248 y 249 CP como del tipo específico del artículo 251 CP , por el que de forma alternativa se formula acusación, en ambos casos se precisa la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico ( Sª 21 de julio de 2004), del que comparte todos y cada uno de sus elementos, es decir la existencia de un engaño bastante, que dicho engaño haya creado un error causante del acto de disposición, y el ánimo de lucro ( Sª de 5 de diciembre de 2005 ).

Si como se ha explicado anteriormente Leopoldo no sabía la posible procedencia ilícita del referido vehículo, en ningún momento pudo haber engaño por su parte, por lo que no se dan los presupuestos de dicho tipo penal. Tampoco es aplicable el artículo 251 CP . De este modo no queda acreditado que el acusado se atribuyera falsamente sobre el vehículo facultad de disposición de la que carecía, pues lo adquirió y posteriormente transmitió a Rafael . Así consta acreditado de la documental aportada, donde se refleja que Leopoldo figura como comprador, titular del vehículo previamente a la transmisión al segundo comprador, Rafael .

En consecuencia, procede la absolución del acusado del delito de estafa que se le imputa por la acusación particular.

CUARTO. - De conformidad con el artículo 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas de este juicio se declaran de oficio, al no apreciarse en la actuación de la acusación particular temeridad ni mala fe.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado D. Leopoldo del delito de receptación y del delito de estafa por los que viene acusado; así como de los pedimentos civiles deducidos contra el mismo. Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Genaro del delito de receptación, estafa y falsedad y a Leopoldo del delito de falsedad de los que venían provisionalmente acusados, por retirada de la acusación. Declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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